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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

SENASA homologa paritaria para trabajadores agroalimentarios

SENASA homologa paritaria para trabajadores agroalimentarios

El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria ratificó un acuerdo salarial con empleados del sector.

Lectura editorial basada en documentos públicos oficiales.Esta nota parte de publicaciones oficiales y puede incluir contexto editorial asistido por sistemas automáticos. Consultá siempre la publicación original del Boletín Oficial.Ver fuente oficial: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/349038/20261016

El SENASA homologó un convenio colectivo para trabajadores del sector agroalimentario, reforzando la estabilidad institucional y la capacidad de respuesta ante amenazas fitosanitarias como la polilla gitana raza asiática.

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Contexto histórico

Antecedentes relacionados

  • En los ultimos 120 dias se detectaron 15 avisos vinculados con homologacion o registro de acuerdos laborales.
  • La mayor concentracion aparece en MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO (14) y SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (1).
  • Los sectores mas repetidos son comercio y servicios (6), industria textil (5), sector publico laboral (3).
Serie laboral

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En los ultimos 120 dias se detectaron 15 avisos vinculados con homologacion o registro de acuerdos laborales.

Organos mas activos
  • MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO14
  • SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA1
Ramas inferidas
  • comercio y servicios6
  • industria textil5
  • sector publico laboral3
  • gastronomia y hoteleria1
  • La mayor concentracion aparece en MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO (14) y SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (1).
  • Los sectores mas repetidos son comercio y servicios (6), industria textil (5), sector publico laboral (3).
  • La inferencia se basa en titulos, organismos y texto oficial disponible; no reemplaza la lectura del acuerdo homologado completo.
Criterio editorial

Por qué importa

El acto tiene trascendencia media porque afecta directamente a un grupo profesional clave en la defensa de la producción agropecuaria, cuyo funcionamiento impacta en la seguridad alimentaria y las exportaciones del país.

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Texto original

Resolución 872/2026

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Resolución 872/Ciudad de Buenos Aires, 25/09/2026VISTO el Expediente N° EX-2026-87435598- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. RESOL-2018-130-APN-PRES#SENASA del 17 de abril de 2018, RESOL-2020-764-APN-PRES#SENASA del 11 de octubre de 2020, RESOL-2021-645-APN-PRES#SENASA del 20 de diciembre de 2021 y RESOL-2022-533-APN-PRES#SENASA del 25 de agosto de 2022, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición N° DI-2021-1-APN-DNPV#SENASA del 4 de enero de 2021 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, yCONSIDERANDO:Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna.Que, además, el Artículo 3° de dicha norma establece que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, la obtención o la industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, responsabilidad que se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.Que, asimismo, el Artículo 5° de la mencionada ley dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es su autoridad de, facultándolo mediante su Artículo 6° para establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.Que por la Resolución N° RESOL-2018-130-APN-PRES#SENASA del 17 de abril de 2018 del referido Servicio Nacional se declaró el alerta fitosanitario en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA con respecto a la plaga Lymantria dispar raza asiática, vulgarmente conocida como Polilla Gitana Raza Asiática (PGRA), plaga cuarentenaria ausente en el país.Que en el mundo se registra un aumento importante en la introducción de especies no nativas a nuevas áreas y en su dispersión de un lugar a otro de una misma región, lo que ha sido tanto una consecuencia no imprevista como un costo no intencionado de la intensificación del comercio, los viajes y el transporte mundial.Que son variadas las formas en que las plagas asociadas a los productos vegetales se pueden dispersar fuera de sus lugares de origen, a grandes distancias, alcanzando nuevas áreas, países y continentes, y que los medios que transportan todo tipo de mercaderías e incluso pasajeros, sean terrestres, aéreos o marítimos, han demostrado ser vías eficaces para que las plagas se desplacen y signifiquen peligros potenciales, directos e indirectos, para los recursos vegetales susceptibles de nuevas áreas.Que, en aras de fortalecer la prevención de ingreso de enfermedades y plagas por medio de residuos provenientes del exterior, mediante la Resolución N° RESOL-2021-645-APN-PRES#SENASA del 20 de diciembre de 2021 del citado Servicio Nacional, se aprueba el Programa de Residuos Regulados para su gestión a lo largo de todas las etapas -generación, descarga, transporte, tratamiento y disposición final-, mediante la implementación del Sistema de Gestión Informático de Residuos (SIG-RES).Que a través del análisis de riesgo para Lymantria dispar raza asiática (PGRA) y raza japónica [Polilla Gitana Raza Japónica (PGRJ)] se identificó a los buques de transporte marítimo, tales como buques de carga, pesqueros, científicos y de pasajeros, como la principal vía potencial de introducción de estas plagas al país.Que la PGRA y la PGRJ presentan una alta tasa de proliferación, debido al elevado número de huevos que cada hembra adulta puede colocar, sumado a la viabilidad de las masas de huevos de hasta VEINTICUATRO (24) meses y a la capacidad de vuelo de las hembras, presentando además un amplio rango de hospedantes que favorecería su establecimiento en nuestro país, ocasionando impactos sobre las producciones forestales y agrícolas, el ambiente y las actividades de comercio exterior vinculadas con el transporte marítimo.Que, asimismo, la PGRA y la PGRJ tienen alta probabilidad de introducirse en todo el Territorio Nacional, por encontrar condiciones adecuadas para su establecimiento y dispersión, existiendo antecedentes de buques que han arribado a puerto argentino luego de haber permanecido en puertos con presencia de PGRA y/o de PGRJ.Que se han identificado los países con presencia de dichas plagas, junto con los períodos de vuelo de las hembras, lo que permite al SENASA adoptar las medidas tendientes a evitar su ingreso, adecuando los requisitos fitosanitarios de los buques de transporte marítimo que arriban al país.Que la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) es un tratado multilateral que elabora disposiciones para la aplicación de medidas por parte de los gobiernos, con el objeto de proteger sus recursos vegetales de plagas perjudiciales (medidas fitosanitarias) que pueden introducirse mediante el comercio internacional, reconociendo dentro de dicho marco a los servicios oficiales [Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria (ONPF)] establecidos por cada gobierno para desempeñar las funciones especificadas por la CIPF.Que, en consecuencia, a fin de resguardar el estatus fitosanitario del país, prevenir el ingreso de plagas y colaborar con los países miembros de la CIPF, mediante la Resolución N° RESOL-2020-764-APN-PRES#SENASA del 11 de octubre de 2020 se implementaron las medidas preventivas que resultan necesarias con relación a la plaga Lymantria dispar raza asiática y raza japónica.Que, desde el año 2021, la Sociedad Entomológica de América [Entomological Society of America (ESA)] y la Sociedad Entomológica de Canadá [Entomological Society of Canada (ESC)] recomendaron abandonar el uso del término “polilla gitana” (gypsy moth) para denominar a la Lymantria dispar, promoviendo en su reemplazo el uso de la denominación “polilla esponjosa” (spongy moth).Que dicha denominación ha sido posteriormente adoptada en el ámbito internacional por la Organización Europea y Mediterránea de Protección de las Plantas (EPPO), la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) y las ONPF, correspondiendo asimismo denominar a la Lymantria dispar raza asiática como “Polilla Esponjosa Raza Asiática” (PERA) y a Lymantria dispar raza japónica como “Polilla Esponjosa Raza Japónica” (PERJ).Que, en tal sentido, mediante la Resolución N° RESOL-2022-533-APN-PRES#SENASA del 25 de agosto de 2022 del señalado Servicio Nacional se sustituyó el Artículo 20 de la citada Resolución N° 764/20, actualizando las áreas de origen y los períodos de vuelo de las hembras de la plaga, de conformidad con la información técnica disponible a esa fecha.Que en todo el Territorio Nacional se vienen implementando medidas preventivas destinadas a evitar el ingreso, el establecimiento y la dispersión de Lymantria dispar raza asiática y Lymantria dispar raza japónica, consideradas plagas cuarentenarias ausentes en el país, por lo que resulta necesario propiciar la abrogación de la referida Resolución N° 130/18.Que, a los fines de facilitar su consulta e interpretación por parte de los administrados y de la comunidad marítima internacional, en línea con lo dispuesto por el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 respecto de la simplificación y la actualización permanente del Digesto Normativo del SENASA, corresponde unificar en un único texto normativo actualizado el régimen fitosanitario vigente para los buques de transporte marítimo con relación a la plaga Lymantria dispar, raza asiática y japónica, abrogando a tal efecto las referidas Resoluciones Nros. 764/20 y 533/22 y la Disposición N° DI-2021-1-APN-DNPV#SENASA del 4 de enero de 2021 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional.Que la abrogación de la citada normativa no implica una modificación sustancial del régimen fitosanitario vigente, sino su consolidación en un texto único, no afectando derechos adquiridos ni situaciones jurídicas consolidadas durante su vigencia.Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 4° y 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.Por ello,LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIARESUELVE:ARTÍCULO 1°.- Buques de transporte marítimo. Requisitos fitosanitarios con relación a la plaga Lymantria dispar raza asiática y japónica. Se establecen los requisitos fitosanitarios para los buques de transporte marítimo que hayan zarpado o permanecido en áreas con presencia de Lymantria dispar raza asiática y japónica durante los últimos VEINTICUATRO (24) meses, contados desde el momento de arribo del buque a puerto argentino.ARTÍCULO 2°.- Certificado de Buque Libre. El buque debe arribar con el amparo de un Certificado de Buque Libre de Polilla Esponjosa Raza Asiática (PERA) o de Polilla Esponjosa Raza Japónica (PERJ), emitido por la autoridad fitosanitaria del país u otra institución bajo su control, correspondiente al último puerto de permanencia o de zarpe del buque localizado en áreas con presencia de las plagas mencionadas.ARTÍCULO 3°.- Requisitos del Certificado de Buque Libre de PERA o PERJ. El Certificado de Buque Libre de Polilla Esponjosa Raza Asiática o Japónica debe:Inciso a) estar escrito en español y/o inglés;Inciso b) consignar la siguiente leyenda: “El buque (nombre del buque), con número de IMO (identificación IMO), ha sido inspeccionado y se encuentra libre de PERA o PERJ (Lepidoptera: Lymantriidae)” y/o “The vessel (vessel name), IMO number (IMO identification number), was inspected and is considered to be free from Asian Spongy Moth (ASM) or Japanese Spongy Moth (JSM)”;Inciso c) contener como mínimo la información detallada en el modelo de Certificado de inspección del buque libre de PERA/PERJ que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.ARTÍCULO 4°.- Áreas de origen y períodos de certificación. El Certificado de inspección del buque libre de Polilla Esponjosa Raza Asiática o Japónica se requiere obligatoriamente para los buques que procedan de puertos ubicados en el noreste y extremo oriental de Asia, entre los SESENTA GRADOS (60°) y VEINTE GRADOS (20°) de latitud norte, y que hayan permanecido en ellos en las épocas que coincidan con los períodos de vuelo de la hembra de las citadas plagas, conforme el cuadro “Áreas de origen y períodos de vuelo de las hembras” que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.ARTÍCULO 5°.- Buques exentos. Los buques que hayan zarpado o permanecido en áreas con presencia de PERA y/o PERJ en un período distinto a las épocas de vuelo de la hembra referidas en el citado Anexo II de la presente resolución, se encuentran exentos de presentar la certificación exigida en esta norma.ARTÍCULO 6°.- Preaviso. Los Agentes Marítimos deben efectuar obligatoriamente la declaración de preaviso de aquellos buques de transporte que provengan de áreas con presencia de PERA y/o PERJ en el Sistema de Gestión Informático de Residuos (SIG-RES) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), o en la plataforma que este Servicio Nacional determine en el futuro.La mencionada declaración debe ser efectuada con una antelación mínima de SETENTA Y DOS (72) horas respecto a la llegada del buque a puerto argentino, consignando de manera explícita el primer puerto de recalada a Territorio Argentino.ARTÍCULO 7°.- Presentación de Documentación. Cuando corresponda que el buque arribe amparado por un Certificado Libre de PERA o PERJ, el Agente de transporte marítimo debe cargar dicho certificado en el SIG-RES u otro sistema informático que el referido Servicio Nacional determine a tales efectos, junto con la lista de puertos donde la nave haya recalado durante los últimos VEINTICUATRO (24) meses. Este período puede ser menor si se demuestra documentalmente que el buque tiene menos de VEINTICUATRO (24) meses de navegación o que la nave cambió de armador.ARTÍCULO 8°.- Evaluación de riesgo de ingreso de buques. El SENASA, a través de la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV), evaluará el riesgo de ingreso de los buques que hayan recalado durante los últimos VEINTICUATRO (24) meses en las áreas con presencia de PGRA y/o de PGRJ, ya sea en épocas del período de vuelo referido o no, dentro de las SETENTA Y DOS HORAS (72 h) previas al arribo informado.Las variables mínimas a considerar en la evaluación del riesgo son:Inciso a) períodos de navegación en áreas de riesgo;Inciso b) certificados oficiales de buques libres de PERA y/o de PERJ;Inciso c) variaciones de la dinámica poblacional de las plagas en su área de origen;Inciso d) registro de estallidos poblacionales en el área de origen;Inciso e) antecedentes de intercepciones en el país; yInciso f) notificación de intercepciones por otras Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria (ONPF).ARTÍCULO 9°.- Resultado de la evaluación de riesgo. La evaluación del riesgo puede arrojar los siguientes resultados:Inciso a) Sin inspección. Como resultado de la evaluación del riesgo se permite la libre navegación del buque por los puertos del país.Inciso b) Con inspección. Como resultado de la evaluación del riesgo se requiere la realización de una inspección física del buque, en forma previa al inicio de sus operaciones en el país.ARTÍCULO 10.- Inspección del buque. Aquellos buques que posean riesgo de ingreso de las plagas PERA y/o PERJ, de acuerdo con la evaluación establecida en la presente resolución, serán inspeccionados en el primer puerto de amarre por personal del SENASA.Inciso a) Si como resultado de la inspección no se detecta/n la/s plaga/s, se informará a la Autoridad Marítima para que autorice la libre navegación del buque por los puertos del país.Inciso b) En caso de detección de la/s plaga/s se deben aplicar los procedimientos y medidas fitosanitarias dispuestas en la presente resolución.ARTÍCULO 11.- Medidas fitosanitarias. Cuando la inspección del SENASA detecte la presencia de la/s plaga/s, podrá indicarse alguna de las siguientes medidas fitosanitarias en función del riesgo detectado:Inciso a) ante la presencia de masas de huevos, se ordenará la limpieza y el tratamiento fitosanitario del buque en el puerto; luego será nuevamente inspeccionado por el SENASA, previo a que la Autoridad Marítima autorice la libre navegación por los puertos del país;Inciso b) ante la presencia de larvas del primer estadio, se notificará a la Agencia Marítima y se solicitará a la Autoridad Marítima enviar el buque inmediatamente a un giro adecuado para su limpieza y tratamiento fitosanitario. Una vez finalizadas las medidas indicadas, el buque será inspeccionado nuevamente por el SENASA, antes de autorizar la libre navegación por los puertos del país;Inciso c) ante la imposibilidad de aplicar las medidas fitosanitarias indicadas en los incisos a) o b) del presente Artículo, se notificará a la Agencia Marítima y se solicitará a la Autoridad Marítima la no autorización de ingreso del buque a los puertos del país.ARTÍCULO 12.- Limpieza y tratamiento fitosanitario del buque. La limpieza y el tratamiento fitosanitario ordenado por el el SENASA debe ser realizada por una empresa debidamente acreditada para ello ante dicho Organismo. A los fines de la acreditación de la limpieza y el tratamiento fitosanitario efectuado, se debe presentar un certificado de tratamiento y una descripción del procedimiento aplicado al buque.ARTÍCULO 13.- Acreditación de empresas para tratamiento de PERA y de PERJ. Las empresas que deseen efectuar las tareas de limpieza y tratamientos fitosanitarios, conforme se establece en la presente norma, tienen que acreditarse ante el SENASA, a cuyo fin deben:Inciso a) presentar una Declaración Jurada mediante la cual se declare contar con habilitación y registro vigentes ante la Autoridad Marítima competente;Inciso b) cumplir con la capacitación de su personal mediante la asistencia y la aprobación de los cursos que brinde la DNPV; yInciso c) presentar un manual de procedimiento para el tratamiento fitosanitario de la PERA y de la PERJ, el cual debe ser aprobado por la DNPV.ARTÍCULO 14.- Costos. Los costos que se generen derivados de la limpieza del buque y de la aplicación de la medida fitosanitaria estarán a cargo del buque y/o su Agencia Marítima.ARTÍCULO 15.- Notificación. La intercepción de PERA y/o de PERJ en buques será notificada por la DNPV a la ONPF que corresponda.ARTÍCULO 16.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA a dictar normas complementarias que permitan implementar los cambios operativos que resulten necesarios para optimizar los procedimientos establecidos en el presente texto normativo.ARTÍCULO 17.- Modelo de Certificado de inspección del buque libre de PERA/PERJ. Aprobación. Se aprueba el modelo de “Certificado de inspección del buque libre de PGRA/PGRJ”, que como Anexo I (IF-2026-90700747-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución, en el cual se detalla la información mínima que debe tener dicha certificación oficial.ARTÍCULO 18.- Áreas de origen y períodos de vuelo de las hembras. Se aprueba el cuadro “Áreas de origen y períodos de vuelo de las hembras”, que como Anexo II (IF-2026-90702902-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.ARTÍCULO 19.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. RESOL-2018-130-APN-PRES#SENASA del 17 de abril de 2018, RESOL-2020-764-APN-PRES#SENASA del 11 de octubre de 2020, RESOL-2022-533-APN-PRES#SENASA del 25 de agosto de 2022, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y la Disposición N° DI-2021-1-APN-DNPV#SENASA del 4 de enero de 2021 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional.ARTÍCULO 20.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.ARTÍCULO 21.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.María Beatriz Giraudo GaviglioNOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-e. 16/10/2026 N° 76837/26 v. 16/10/2026 Fecha de publicación 16/10/2026   Anexo - 1   Anexo - 2