MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1469/Ciudad de Buenos Aires, 05/09/2026Visto los expedientes EX-2018-53984338- -APN-GAL#ENARGAS y EX-2026-81229738- -APN-DGDA#MEC, en tramitación conjunta, yCONSIDERANDO:Que por el expediente citado en el Visto tramita el recurso de alzada incoado por YPF Sociedad Anónima (YPF) contra la resolución 313 del 5 de abril de 2018 del entonces Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) en virtud de la cual se rechazó el recurso de reconsideración oportunamente interpuesto por esa empresa contra la Nota ENGR GAL/GDyE/I 12.260 del 27 de diciembre de 2016 (en adelante, la “Nota” o el “acto impugnado”).Que la recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado y de la citada resolución 313/2018, hasta la finalización de la vigencia del régimen establecido por el decreto 892 del 13 de noviembre de 2020, con las modificaciones introducidas por el decreto 730 del 3 de noviembre de 2022 relativo al “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” (Plan Gas.Ar).Que, mediante la referida Nota, el ex ENARGAS había ordenado a Metrogas Sociedad Anónima (Metrogas) presentar, en una fecha que no podía superar el 30 de abril de 2017, un cronograma que previera la adaptación de su composición accionaria de modo que para fines de 2017 se ajustase a las restricciones previstas en el artículo 34 de la ley 24.076.Que la recurrente señala que el citado artículo 34 dispone que ningún productor ni empresa controlada o controlante de aquél puede tener una participación controlante en una sociedad habilitada como distribuidora.Que según alega, el decreto 1738 del 18 de septiembre de 1992, reglamentario de dicha ley, aclara el alcance de tal restricción, cuyo objetivo es lograr que los segmentos de la cadena del negocio del gas natural se encuentren a cargo de distintas empresas, a fin de establecer una desintegración vertical en la industria.Que entiende la impugnante que, al restringir la participación controlante de un productor sobre una distribuidora, la norma busca evitar que el usuario pueda verse perjudicado por las negociaciones realizadas entre ambas empresas, modificando el precio de gas que, por el mecanismo de pass-through se traslada a las tarifas del servicio público de distribución de gas natural.Que YPF manifiesta que en 2012 adquirió el control indirecto de Metrogas mediante la compra de participaciones accionarias en Gas Argentino Sociedad Anónima y Metroenergía Sociedad Anónima, operación que fue oportunamente aprobada tanto por el entonces ENARGAS como por la ex Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, al entender que no existían riesgos anticompetitivos ni posibilidades de trato preferencial entre productor y distribuidora debido al régimen regulatorio entonces vigente.Que relata también la recurrente que, posteriormente, en 2016 el ex ENARGAS emitió el acto impugnado exigiéndole a Metrogas adecuar su composición accionaria para cumplir con las restricciones del artículo 34 de la ley 24.076, que prohíbe la integración vertical entre productores y distribuidoras de gas, con fundamento en una alegada normalización gradual del mercado gasífero y en la eventual recuperación de la libre negociación de precios entre productores y distribuidoras.Que, si bien la recurrente alegó la irrazonabilidad del plazo de desinversión, posteriormente presentó cronogramas de adecuación y contrató a Citibank para avanzar en la venta de las respectivas acciones, proceso que -según alega- no prosperó debido a las alteraciones macroeconómicas ocurridas a partir de 2018.Que la recurrente sostiene que la orden de desinversión impuesta a YPF respecto de su participación accionaria en Metrogas carece actualmente de fundamento jurídico y económico, debido a que el contexto regulatorio del mercado del gas natural cambió sustancialmente desde el dictado de los actos administrativos cuestionados.Que YPF sostiene que, desde 2019, el Estado Nacional reinstauró un fuerte esquema de intervención en el mercado gasífero mediante la ley 27.541 y, especialmente, a través del Plan Gas Ar aprobado mediante el decreto 892/2020 y prorrogado hasta 2028 por el decreto 730/2022.Que agrega que el mencionado Plan elimina la posibilidad de libre negociación entre productores y distribuidoras, ya que los precios, volúmenes y mecanismos de contratación son determinados o supervisados por la Secretaría de Energía de este ministerio mediante concursos públicos y esquemas regulados.Que la recurrente sostiene que, en consecuencia, no existen actualmente las condiciones que motivaron originalmente la orden de desinversión, dado que no hay margen para conductas discriminatorias ni acuerdos preferenciales entre YPF y Metrogas.Que destaca que Metrogas no ha adquirido gas a YPF fuera del esquema regulado del Plan Gas Ar y que cualquier operación relevante entre ambas sociedades se encuentra sujeta al control previsto por la Ley de Mercado de Capitales y la Comisión Nacional de Valores.Que YPF afirma que obligarla a concretar la venta de su participación accionaria en el contexto actual podría perjudicar la estabilidad del servicio público de distribución de gas y afectar los objetivos del marco regulatorio, especialmente la protección de los usuarios y la continuidad del servicio.Que, finalmente, la recurrente informa que su Directorio ha autorizado el inicio de un proceso de venta de hasta el cien por ciento (100%) de su participación en Metrogas y que dicho proceso se encuentra actualmente en curso.Que, efectuada la reseña de los fundamentos del recurso incoado por la recurrente, y de los esgrimidos en su ampliación de fundamentos, corresponde dar tratamiento a las presentaciones efectuadas.Que, desde diciembre de 2023, el gobierno nacional ha adoptado medidas tendientes a la normalización del mercado del gas natural, tales como las modificaciones a la Ley de Hidrocarburos 17.317 y a la ley 24.076, entre otras normas.Que, en ese marco, la resolución 501 del 5 de diciembre de 2025 de la Secretaría de Energía (RESOL-2025-501-APN-SE#MEC) permite a las empresas productoras retirar parcial o totalmente los volúmenes comprometidos en contratos del Plan Gas.Ar, con la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA) o con Energía Argentina Sociedad Anónima (ENARSA), para cederlos directamente a agentes generadores térmicos.Que por medio de la resolución 606 del 26 de diciembre de 2025 de la citada secretaría (RESOL-2025-606-APN-SE#MEC), se establecieron adecuaciones al esquema contractual del Plan Gas.Ar, disponiendo que los Productores Firmantes que adhieran, deberán aceptar la cesión de los contratos de abastecimiento de gas natural suscriptos con ENARSA a favor de las distribuidoras correspondientes.Que, además de ello, mediante el Plan Gas.Ar, vigente hasta el 31 de diciembre de 2028, se ha implementado un esquema integral de abastecimiento y comercialización de gas natural destinado a garantizar el abastecimiento de la demanda prioritaria y promover la sustitución de importaciones de GNL y combustibles líquidos, entre otros objetivos.Que, a efectos de garantizar el abastecimiento de dicha demanda, el régimen aprobado mediante el citado decreto 892/2020 y su modificatorio prevé mecanismos regulatorios específicos de asignación de volúmenes, determinación y adjudicación de precios, compensaciones económicas, subsidios, prioridad de nominación y criterios de traslado a tarifa aplicables al abastecimiento de la demanda prioritaria.Que, por otra parte, el precio ofertado y los demás parámetros económicos aplicables a los procedimientos de subasta y adjudicación implementados por la Autoridad de Aplicación, así como la implementación de mecanismos regulatorios específicos de compensación económica y traslado del costo del gas natural a los usuarios, se encuentran estructurados sobre parámetros regulatorios definidos en el marco del Plan Gas.Ar, incluyendo el precio anual uniforme (PAU) establecido mediante la resolución 23 del 28 de enero de 2026 de la Secretaría de Energía (RESOL-2026-23-APN-SE#MEC).Que, en dicho marco, el Plan Gas.Ar prevé la celebración de contratos resultantes de procedimientos de subasta y adjudicación definidos por la Autoridad de Aplicación, entre productores y licenciatarias de distribución y/o subdistribuidoras, como también con ENARSA y/o CAMMESA.Que en virtud de lo expuesto, como consecuencia del diseño regulatorio previsto en el decreto 892/2020 y su modificatorio, surge que el abastecimiento de la demanda prioritaria se encuentra estructurado predominantemente a través del Plan Gas.Ar mediante: (i) mecanismos regulatorios de asignación de volúmenes, (ii) determinación de precios, (iii) compensaciones y (iv) la asignación de compradores implementados por la Autoridad de Aplicación a través de las sucesivas rondas y actos complementarios dictados en el marco de esa norma, por lo que tanto las condiciones físicas de abastecimiento como las condiciones económicas aplicables a la comercialización de gas natural destinado a la demanda prioritaria se encuentran reguladas, en gran medida, en el marco del Plan Gas.Ar.Que, en este sentido, de la producción promedio nacional de gas natural correspondiente al período enero 2024 - marzo 2026 surge que aproximadamente el sesenta y ocho por ciento (68%) del volumen producido en el país corresponde a volúmenes provenientes de contratos celebrados en el marco del Plan Gas.Ar, lo que evidencia la predominancia estructural del referido esquema regulatorio sobre el abastecimiento de gas natural a nivel nacional (cf., IF-2026-51496779-APN-DTYR#MEC).Que, de conformidad con lo expuesto en el informe de la Dirección de Tarifas y Regalías, actuante en el ámbito de la Secretaría de Energía, para los años 2024 y 2025 no se registraron adquisiciones efectuadas a YPF bajo modalidades spot o fuera del esquema principal de abastecimiento estructurado en el marco del Plan Gas.Ar.Que, en este contexto, la motivación de la Nota y, por lo tanto, el fundamento para la ejecución inmediata del acto impugnado han devenido abstractos e insustanciales, dado que en el actual contexto regulatorio Metrogas no podría celebrar libremente con YPF acuerdos sustanciales preferenciales que distorsionen la competencia, por lo cual el usuario no podría verse perjudicado, en virtud de que las negociaciones entre ambas empresas se encuentran restringidas, toda vez que el mercado de gas natural se encuentra altamente regulado y sujeto a un proceso de reformas estructurales que viene llevando a cabo la autoridad competente.Que, en consecuencia, no se verifican las circunstancias que oportunamente llevaron al entonces ENARGAS al dictado del acto impugnado, por lo que los potenciales perjuicios de su ejecución inmediata podrían ser mayores que aquellos que, eventualmente, pudieran resultar de la suspensión de sus efectos.Que, adicionalmente, el informe intergerencial GAL/GDyE 323/2013, citado entre los fundamentos de dicho acto, señaló que no existían objeciones a la operación accionaria, siempre que se verificase la omisión de conductas que trasluzcan efectivamente tratos preferenciales entre el productor y la licenciataria de distribución.Que, en definitiva, el actual Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad (ENRGE), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Energía, deberá analizar los potenciales efectos de la participación accionaria de YPF con motivo del ejercicio de las facultades expresamente reconocidas en los artículos 34 y 38 de la ley 24.076.Que, en virtud de lo expuesto, en el caso se configuran las razones de interés público que exige el tercer párrafo del artículo 12 de la ley 19.549 para suspender los efectos del acto administrativo impugnado, ya que si no se decidiera la suspensión y se mantuvieran -consecuentemente- sus efectos, debería procederse a su ejecución pudiendo quedar comprometiendo seriamente el interés público.Que dicha afectación se verificaría en caso de producirse un cambio intempestivo de control accionario en Metrogas que pudiera impactar en la prestación del servicio público de distribución de gas natural en el ámbito territorial de la licencia otorgada a esa distribuidora, dado que se trata de un insumo estratégico y esencial indispensable para la vida digna, la salud de la población y el desarrollo productivo del país.Que, con relación al fundamento normativo, el artículo 2° de la ley 24.076 define los objetivos de la política nacional en materia de gas, los cuales constituyen la declaración explícita de las razones de interés público que justifican la regulación estatal.Que dicho interés público exige que se protejan los derechos de los consumidores; que se asegure a los usuarios el abastecimiento y la continuidad del suministro; que se garantice la seguridad del sistema; y que las tarifas sean justas y razonables, es decir, que el costo del servicio guarde relación con la capacidad de pago de los usuarios y los costos reales de una operación eficiente.Que, en virtud de lo expuesto, resulta prudente suspender los efectos de un acto cuya ejecución podría comprometer gravemente la consecución de los citados fines que integran el alcance y le dan contenido al concepto de interés público, de conformidad con lo establecido en el marco regulatorio respectivo.Que, en concreto, si no se accediera a su suspensión, la ejecución del acto impugnado podría poner en riesgo algunos aspectos clave involucrados en la prestación del servicio, que posee los caracteres de: (i) esencialidad, es decir, satisface una necesidad colectiva primordial e insustituible en la vida moderna y su falta de adecuada prestación podría poner en riesgo la supervivencia y la salud (especialmente en épocas invernales); (ii) continuidad, en el sentido que no puede suspenderse de manera arbitraria ni estar sujeto a las fluctuaciones del libre mercado, ya que su interrupción o defectuosa prestación podría causar perjuicios sociales y económicos graves e inmediatos; y (iii) obligatoriedad y universalidad, es decir, que las licenciatarias tienen la obligación jurídica de prestar el servicio a todo aquel que lo solicite en condiciones de igualdad, garantizando el libre acceso a las redes.Que en cuanto al fundamento jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha dicho en la causa “CEPIS” que el Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos y que el acceso a los servicios públicos esenciales -como el gas- está íntimamente vinculado a los derechos humanos fundamentales, la dignidad de las personas y el principio de progresividad, por lo que su prestación regular compromete de manera directa el interés público en tanto involucra el bienestar general y los derechos humanos fundamentales de la población.Que según surge de la nota enviada por YPF el 10 de agosto de 2026 a la Comisión Nacional de Valores, entre otros, esa empresa llevó adelante un proceso competitivo para la venta de su participación accionaria en Metrogas y Metroenergía S.A. (Metroenergía).Que, como resultado de dicho proceso, el 10 de agosto de 2026, YPF aceptó la oferta presentada en esa misma fecha por Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima (“EDENOR”), para la compra del: (i) setenta por ciento (70%) del capital social y los derechos de voto de YPF en Metrogas consistente en doscientos noventa millones doscientos setenta y siete mil trescientas dieciséis (290.277.316) acciones nominativas, no endosables, Clase A de valor nominal un peso ($1) cada una y con derecho a un voto por acción, y ciento ocho millones ciento cuarenta y dos mil quinientas veintinueve (108.142.529) acciones nominativas, no endosables, Clase B de valor nominal un peso ($1) cada una y con derecho a un voto por acción; y (ii) cinco por ciento (5%) del capital social y los derechos de voto de YPF en Metroenergía consistente en once mil quinientas (11.500) acciones nominativas, no endosables, Clase A de valor nominal un peso ($1) cada una y con derecho a un voto por acción (la “Transacción”). El precio de la Transacción asciende a setecientos ochenta millones de dólares estadounidenses (USD 780.000.000) y como resultado de aquella YPF se desprenderá de la totalidad de su participación accionaria en Metrogas y Metroenergía.Que, asimismo, el cierre de la Transacción se encuentra sujeto al cumplimiento de las condiciones precedentes establecidas en la Oferta, incluyendo, entre otras, la obtención de las autorizaciones regulatorias aplicables, entre ellas la aprobación del ENRGE.Que, por ello, y considerando las autorizaciones regulatorias pendientes de otorgamiento, resulta también procedente suspender los efectos del acto impugnado mientras se sustancia y se perfecciona el referido proceso de venta de la participación accionaria de YPF en Metrogas.Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 12 de la ley 19.549 y el artículo 96 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.Por ello,EL MINISTRO DE ECONOMÍARESUELVE:ARTÍCULO 1°.- Hácese lugar parcialmente al recurso de alzada interpuesto por YPF Sociedad Anónima con relación a la suspensión de los efectos de la Nota ENGR GAL/GDyE/I 12.260 del 27 de diciembre de 2016 y de la resolución 313 del 5 de abril de 2018, ambas del ex Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS).ARTICULO 2°.- Suspéndanse los efectos de la Nota ENGR GAL/GDyE/I 12.260/2016 y de la resolución 313/2018, ambas del ex Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), hasta que finalice la vigencia del decreto 892 del 13 de noviembre de 2020, con las modificaciones introducidas por el decreto 730 del 3 de noviembre de 2022 relativo al “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” (Plan Gas.Ar), o hasta que se perfeccione el procedimiento de desinversión en curso, lo que ocurra primero.ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la recurrente y comuníquese al Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad (ENRGE), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y que concentra las funciones del ex ENARGAS.ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.Luis Andres Caputoe. 08/09/2026 N° 64120/26 v. 08/09/2026
Fecha de publicación 08/09/2026