MINISTERIO DE JUSTICIA
Resolución 434/Ciudad de Buenos Aires, 07/09/2026VISTO el Expediente N° EX-2026-82972718- -APN-DGDYD#MJ, la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, aprobada por la Ley N° 23.054, el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, aprobado por la Ley N° 23.313, Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N° 24.660 y sus modificatorias, el CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019), la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, los Decretos Nros. 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y 188 del 23 de febrero de 2024, yCONSIDERANDO:Que el artículo 22 de la Ley de Ministerios N° 22.520 y sus modificaciones establece que compete al MINISTERIO DE JUSTICIA, entre otros conceptos, asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en las relaciones con el PODER JUDICIAL y el MINISTERIO PÚBLICO, incumbencia en cuyo marco se inscribe la atribución de este Ministerio para promover acciones orientadas al fortalecimiento institucional del sistema de administración de justicia y a la cooperación con los organismos que lo integran.Que el adecuado funcionamiento del sistema de justicia requiere que los órganos jurisdiccionales, los ministerios públicos y los demás actores que intervienen en el proceso cuenten con herramientas idóneas para la implementación, la supervisión y el control de las decisiones adoptadas en el marco de sus competencias, lo que contribuye al correcto funcionamiento de las instituciones y a la vigencia efectiva del Estado de Derecho.Que el artículo 18 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que “[n]ingún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso (…) ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente (…)”.Que, durante las últimas décadas, las jurisdicciones provinciales y el ESTADO NACIONAL han impulsado reformas orientadas a la adopción de sistemas procesales penales de carácter acusatorio y, por tanto, han fortalecido la separación de las funciones de acusar y juzgar, así como también los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, concentración, celeridad y desformalización.Que el CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019), aprobado por la Ley N° 27.063 y sus modificatorias, consolidó el modelo acusatorio adversarial en el ámbito federal y nacional.Que mediante el artículo 1° del Decreto N° 188/2024 se sustituyó el artículo 2° de la Ley N° 27.150 y sus modificatorias, norma por la cual se dispuso que el mencionado Código entrará en vigencia de conformidad con el cronograma de implementación progresiva que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA con respecto a las distintas jurisdicciones del país.Que, en la actualidad, el sistema acusatorio federal se encuentra implementado en DIECISIETE (17) provincias del país, razón por la cual este Ministerio ha de continuar con las acciones necesarias para completar su implementación progresiva en los restantes distritos de la REPÚBLICA ARGENTINA.Que, asimismo, DIECINUEVE (19) provincias argentinas han adoptado sistemas procesales penales de carácter acusatorio en sus respectivas jurisdicciones locales, lo que refleja una tendencia consolidada hacia modelos de justicia penal basados en la oralidad, la publicidad, la contradicción y la gestión eficiente de los procesos.Que el sistema procesal penal de carácter acusatorio fortalece el control judicial temprano de las detenciones, la actuación del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en la formalización de la investigación y la fundamentación de los pedidos de medidas de coerción, así como la intervención de la defensa en el control de su legalidad y proporcionalidad.Que dicho proceso de transformación institucional hacia un modelo de gestión de casos más eficiente, tanto en el ámbito federal como provincial, exige fortalecer las herramientas disponibles para jueces, fiscales y defensores a fin de promover respuestas proporcionales y eficaces a los fines del proceso penal.Que el ordenamiento jurídico contempla medidas privativas de la libertad ambulatoria susceptibles de ser complementadas mediante mecanismos tecnológicos de supervisión y vigilancia electrónica destinados a asegurar el cumplimiento de las restricciones impuestas judicialmente.Que, por sus características, entre las cuales se destaca su versatilidad, los mecanismos de monitoreo electrónico pueden resultar de utilidad en distintos momentos y bajo diferentes modalidades de intervención del sistema de justicia penal, tanto para supervisar medidas de coerción personal durante el proceso, como para controlar modalidades de cumplimiento de penas o medidas privativas de la libertad fuera de establecimientos penitenciarios y para acompañar la implementación de respuestas previstas por el régimen de responsabilidad penal juvenil.Que, en el ámbito de las medidas de coerción personal, el monitoreo electrónico constituye una herramienta que permite fortalecer la supervisión de restricciones impuestas judicialmente, lo que posibilita, cuando las circunstancias del caso lo permitan, la adopción de alternativas a la privación cautelar de la libertad y favorece una adecuada gestión de los riesgos procesales.Que los artículos 7.5 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, aprobada por la Ley N° 23.054, y 9.3 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, aprobado por la Ley N° 23.313, ambos con jerarquía constitucional en los términos del artículo 75, inciso 22, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, consagran el principio de excepcionalidad de la prisión preventiva y reconocen la posibilidad de establecer garantías destinadas a asegurar la comparecencia del imputado al proceso.Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN se pronunció en el sentido de que la privación cautelar de la libertad durante el proceso penal constituye una medida de carácter excepcional destinada exclusivamente a asegurar los fines del procedimiento, sin que pueda asumir naturaleza punitiva anticipada (conf. precedente “Nápoli”, Fallos: 321:3630).Que las medidas de coerción personal tienen por finalidad neutralizar riesgos procesales concretos vinculados con la posibilidad de fuga del acusado o el entorpecimiento de la investigación y, así, garantizar el adecuado desarrollo del proceso penal y el cumplimiento de las decisiones judiciales.Que, asimismo, los mecanismos de monitoreo electrónico resultan aptos para supervisar el cumplimiento de penas y otras medidas privativas de la libertad que, por disposición judicial y conforme al ordenamiento jurídico aplicable, deban ejecutarse bajo modalidades de arresto o detención domiciliaria u otras formas de cumplimiento fuera de establecimientos penitenciarios, lo que contribuye al control efectivo de las condiciones impuestas y al adecuado cumplimiento de las decisiones judiciales, de conformidad con las previsiones del artículo 10 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN y de los artículos 32 y 33 de la Ley N° 24.660 y sus modificatorias.Que, en materia de responsabilidad penal juvenil, las herramientas de monitoreo electrónico pueden constituir un instrumento complementario para la implementación y supervisión de las medidas y sanciones previstas por el régimen aplicable, en aquellos supuestos en que su utilización resulte jurídicamente procedente, adecuada a las circunstancias del caso y compatible con los principios de especialidad, proporcionalidad y reinserción social que rigen la intervención estatal respecto de las personas menores de edad, ello de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 27.801.Que el Relevamiento Nacional sobre Personas Detenidas con Prisión Domiciliaria y Vigilancia Electrónica del año 2024, que llevó adelante el Sistema Nacional de Estadísticas sobre Ejecución de la Pena (SNEEP) que funciona en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA CRIMINAL del MINISTERIO DE JUSTICIA, indica que de las DOCE MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y TRES (12.643) personas que se encontraban cumpliendo la medida de prisión domiciliaria, el CINCUENTA Y CUATRO COMA SETENTA Y UNO POR CIENTO (54,71%) se encontraban sujetas a monitoreo mediante dispositivos electrónicos, lo que alcanza a SEIS MIL NOVECIENTAS DIECISIETE (6917) personas aproximadamente.Que los datos expuestos evidencian una elevada utilización de dispositivos de monitoreo electrónico como modalidad de detención domiciliaria y dan cuenta de la utilidad de estas herramientas como mecanismo de supervisión de restricciones de libertad ambulatoria dispuestas judicialmente.Que, según los datos recabados por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA CRIMINAL de la SECRETARÍA DE JUSTICIA de este Ministerio, los mecanismos cautelares de seguimiento electrónico presentan costos significativamente inferiores cuando se los compara con los gastos estatales destinados a mantener a una persona en el sistema carcelario.Que, asimismo, las estadísticas examinadas por el área de origen exhiben que los sistemas de monitoreo electrónico constituyen herramientas eficaces para el control del cumplimiento de las restricciones de libertad ambulatoria impuestas judicialmente, permiten la detección temprana de incumplimientos y contribuyen a asegurar la comparecencia de los imputados al proceso, con la consecuente reducción del riesgo de fuga o evasión.Que, adicionalmente, los aludidos mecanismos favorecen la conservación de los vínculos familiares, educativos y laborales de las personas sometidas a proceso penal, evitan los efectos desocializadores derivados de un primer ingreso al encierro, y permiten reservar el encarcelamiento, efectivo o domiciliario en un establecimiento, para los casos estrictamente necesarios.Que la experiencia internacional comparada demuestra una utilización extendida de supervisión electrónica en numerosos sistemas de justicia del mundo.Que, en particular, los CINCUENTA (50) Estados de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA prevén distintas modalidades de monitoreo electrónico aplicables a personas sometidas a medidas cautelares o a restricciones de libertad ambulatoria, consolidadas como una herramienta habitual e idónea para asegurar la comparecencia al proceso y fortalecer el control judicial.Que la REPÚBLICA FRANCESA y el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, entre otros países, han desarrollado dispositivos de similar tenor, en cuyo marco se constataron la factibilidad operativa y utilidad práctica de las herramientas tecnológicas de supervisión electrónica.Que a lo vertido se adicionan los avances tecnológicos registrados en materia de geolocalización, transmisión de datos y monitoreo remoto, los que han incrementado significativamente la confiabilidad y la seguridad de los referidos sistemas de monitoreo.Que la DIRECCIÓN DE ASISTENCIA DE PERSONAS BAJO VIGILANCIA ELECTRÓNICA, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS PENITENCIARIOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, tiene como responsabilidad primaria coordinar acciones para el desarrollo e implementación de los mecanismos de vigilancia electrónica como herramienta alternativa a las medidas restrictivas de la libertad.Que las acciones encomendadas a la mencionada Dirección constituyen un antecedente relevante en materia de monitoreo electrónico y se encuentran orientadas a la supervisión de personas procesadas o condenadas que deban cumplir arresto domiciliario u otras modalidades de detención o ejecución de la pena fuera de los establecimientos penitenciarios o de las dependencias de alojamiento transitorio donde se encuentran alojados.Que el objeto de la presente no sustituye, interfiere ni se superpone con las competencias y funciones asignadas a la DIRECCIÓN DE ASISTENCIA DE PERSONAS BAJO VIGILANCIA ELECTRÓNICA, sino que reviste carácter complementario, en tanto se orienta a fortalecer las herramientas disponibles para los órganos judiciales y el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en los distintos ámbitos de intervención comprendidos por el Programa de cuya creación se trata.Que, a los fines de delimitar el ámbito de actuación del Programa, corresponde establecer que su intervención comprenderá exclusivamente aquellos supuestos en los que el monitoreo electrónico constituya una herramienta para implementar, supervisar o controlar una medida de coerción personal, una modalidad de cumplimiento de una pena o medida privativa de la libertad fuera de establecimientos penitenciarios o una medida o sanción correspondiente al régimen de responsabilidad penal juvenil dispuesta por la justicia penal federal o nacional, solo en los casos en que la persona no haya ingresado previamente a un establecimiento penitenciario o a una dependencia de alojamiento transitorio, incluidas las alcaidías, comisarías y dependencias policiales o de las fuerzas de seguridad, con excepción de los supuestos previstos en los artículos 215, 216, 245 y 258 del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019), que sí estarían incluidos en la órbita del aludido Programa, siempre que no haya sido dictada la prisión preventiva y siempre que tengan domicilio constituido en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.Que, en particular, dicha intervención comprenderá los supuestos referidos en el artículo 3° de esta resolución.Que, en consecuencia, el Programa objeto de la presente y las funciones asignadas a la DIRECCIÓN DE ASISTENCIA DE PERSONAS BAJO VIGILANCIA ELECTRÓNICA poseen objetos, finalidades y ámbitos de actuación diferenciados y complementarios.Que, en efecto, la misión encomendada a la DIRECCIÓN DE ASISTENCIA DE PERSONAS BAJO VIGILANCIA ELECTRÓNICA se encuentra orientada a la supervisión de personas condenadas o detenidas en forma cautelar y sometidas a arresto domiciliario u otras modalidades de detención o ejecución de la pena que se encontraban o se encuentran efectivamente privadas de su libertad en un establecimiento penitenciario o una dependencia de alojamiento transitorio con carácter previo a la aplicación del dispositivo, mientras que el Programa objeto de esta resolución se orientará a brindar asistencia tecnológica a la justicia penal federal y nacional en los supuestos expresamente establecidos en la presente medida respecto de personas que transitan o transitaron el proceso penal en libertad, incluyendo a los supuestos previstos en los artículos 215, 216, 245 y 258 del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en los casos en los cuales no fue dictada la prisión preventiva, de manera compatible con las competencias asignadas al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.Que resulta conveniente que el PROGRAMA DE ASISTENCIA TECNOLÓGICA PARA LA SUPERVISIÓN DE MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD AMBULATORIA brinde asistencia técnica y tecnológica respecto de estos supuestos, en atención a que su finalidad es fortalecer las herramientas disponibles para la adopción de medidas menos restrictivas de la libertad personal cuando ello resulta suficiente para los fines de tales procesos penales.Que, en el contexto detallado, la puesta a disposición de mecanismos tecnológicos de monitoreo contribuye a la ampliación de medidas alternativas a la privación de la libertad que, en condiciones de viabilidad, resulten compatibles con la neutralización de los riesgos procesales existentes, con la imposición de condenas a personas no privadas de su libertad ambulatoria con anterioridad, así como también con las penas previstas en la Sección 2ª del Capítulo IV de la Ley de Régimen Penal Juvenil N° 27.801.Que el Decreto N° 50/2019 y sus modificatorios, a su vez modificado por el Decreto N° 404 del 28 de mayo de 2026, asigna a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA CRIMINAL de la SECRETARÍA DE JUSTICIA objetivos vinculados con la modernización de los procesos judiciales, la incorporación de herramientas tecnológicas para la mejora de la administración de justicia, la elaboración de protocolos de actuación, el desarrollo de indicadores de gestión y la asistencia técnica a las distintas jurisdicciones.Que, en virtud de las consideraciones precedentes, resulta conveniente impulsar una política pública federal destinada a fortalecer las capacidades institucionales de los órganos judiciales y del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL mediante la provisión de herramientas tecnológicas para la implementación, la supervisión y el control de medidas de coerción personal, modalidades de cumplimiento de penas o de medidas privativas de la libertad fuera de establecimientos penitenciarios y medidas o sanciones previstas en el régimen de responsabilidad penal juvenil, lo que contribuye a una administración de justicia más eficaz, proporcional y eficiente.Que, por los motivos expuestos, resulta oportuno crear el PROGRAMA DE ASISTENCIA TECNOLÓGICA PARA LA SUPERVISIÓN DE MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD AMBULATORIA en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA CRIMINAL de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, y aprobar el Protocolo de Actuación para su implementación.Que la aludida asistencia se ejecutará a través del suministro de dispositivos electrónicos de monitoreo, la capacitación de operadores judiciales para su implementación, la elaboración de protocolos de actuación y la producción de información estadística.Que el precitado Programa estará a cargo de un Coordinador Ejecutivo que desempeñará sus funciones con carácter ad honorem.Que ha tomado intervención el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL en el ámbito de sus competencias.Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4°, inciso b), apartado 9, y 22, párrafo inicial e incisos 5 y 12, de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias.Por ello,EL MINISTRO DE JUSTICIARESUELVE:ARTÍCULO 1°.- Créase el PROGRAMA DE ASISTENCIA TECNOLÓGICA PARA LA SUPERVISIÓN DE MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD AMBULATORIA, en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA CRIMINAL de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA.ARTÍCULO 2°.- Son objetivos del PROGRAMA DE ASISTENCIA TECNOLÓGICA PARA LA SUPERVISIÓN DE MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD AMBULATORIA:a) promover el empleo de herramientas tecnológicas aptas para la gestión de riesgos procesales y fortalecer la adopción de medidas cautelares eficaces, proporcionales y compatibles con los fines del proceso penal;b) brindar asistencia técnica y tecnológica a los órganos judiciales y al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL de la jurisdicción federal y nacional para la implementación y supervisión de las medidas comprendidas en el artículo 3° de la presente;c) fortalecer la utilización de herramientas tecnológicas para la supervisión de modalidades de cumplimiento de penas o medidas privativas de libertad fuera de establecimientos penitenciarios o de dependencias de alojamiento transitorio y de medidas o sanciones correspondientes al régimen de responsabilidad penal juvenil;d) desarrollar acciones de capacitación y asistencia técnica y promover buenas prácticas vinculadas con la utilización de herramientas tecnológicas para la gestión, supervisión y control de las medidas comprendidas en el Programa;e) elaborar estadísticas, indicadores de gestión y mecanismos de monitoreo y evaluación destinados a medir el impacto y los resultados del Programa.ARTÍCULO 3°.- El PROGRAMA DE ASISTENCIA TECNOLÓGICA PARA LA SUPERVISIÓN DE MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD AMBULATORIA comprenderá los siguientes supuestos:a) las medidas de coerción personal previstas en los incisos i) y j) del artículo 210 del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019); en todos los casos cuando sean ordenados por la justicia penal federal o nacional respecto de personas que no hayan ingresado previamente a un establecimiento penitenciario o a una dependencia de alojamiento transitorio, o en caso de que la persona haya ingresado a una dependencia de alojamiento transitorio si la implementación del dispositivo de monitoreo electrónico es ordenada en el marco de los artículos 215, 216, 245 y 258 del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) y no haya sido dictada la prisión preventiva –siempre que tengan domicilio constituido en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA;b) los de detención domiciliaria previstos en el artículo 10 del CÓDIGO PENAL y en los artículos 32 y 33 de la Ley N° 24.660 y sus modificatorias; siempre que la detención domiciliaria sea ordenada por la justicia penal federal o nacional respecto de personas que no hayan ingresado previamente a un establecimiento penitenciario o a una dependencia de alojamiento transitorio, o en caso de que la persona haya ingresado a una dependencia de alojamiento transitorio si la implementación del dispositivo de monitoreo electrónico es ordenada en el marco de los artículos 215, 216, 245 y 258 del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) y no haya sido dictada la prisión preventiva;c) las medidas o penas previstas por la Ley de Régimen Penal Juvenil N° 27.801.ARTÍCULO 4°.- Apruébase el PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA TECNOLÓGICA PARA LA SUPERVISIÓN DE MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD AMBULATORIA, que, como ANEXO I (IF-2026-85591700-APN-SSPC#MJ), forma parte integrante de la presente medida.ARTÍCULO 5°. - El PROGRAMA DE ASISTENCIA TECNOLÓGICA PARA LA SUPERVISIÓN DE MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD AMBULATORIA estará a cargo de un Coordinador Ejecutivo, quien desempeñará sus funciones con carácter ad honorem.ARTÍCULO 6°.- Desígnase al doctor Brian Ezequiel GALLO (D.N.I. Nº 34.704.995), en el cargo de Coordinador Ejecutivo del PROGRAMA DE ASISTENCIA TECNOLÓGICA PARA LA SUPERVISIÓN DE MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD AMBULATORIA.ARTÍCULO 7°.- Encomiéndase a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA CRIMINAL de la SECRETARÍA DE JUSTICIA la articulación del Programa con las autoridades judiciales y el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL de la jurisdicción federal y nacional, el desarrollo de acciones de capacitación y asistencia técnica, como así también la promoción de buenas prácticas vinculadas con el uso de herramientas tecnológicas para la gestión de medidas de coerción.ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA CRIMINAL de la SECRETARÍA DE JUSTICIA para el dictado de las normas complementarias, aclaratorias y operativas, así como para la suscripción de los convenios que resulten necesarios para la implementación de la presente medida.ARTÍCULO 9°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente resolución será atendido con los recursos y fuentes de financiamiento del MINISTERIO DE JUSTICIA.ARTÍCULO 10.- La presente entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.Juan Bautista MahiquesNOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-e. 09/09/2026 N° 64668/26 v. 09/09/2026
Fecha de publicación 09/09/2026
Anexo - 1