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PODER EJECUTIVO

Decreto reglamenta Ley del Régimen Penal Juvenil con nueva normativa

Decreto reglamenta Ley del Régimen Penal Juvenil con nueva normativa

El Decreto 875/2026 establece cómo se aplicará la Ley N° 27.801 en el sistema penal juvenil argentino.

Lectura editorial basada en documentos públicos oficiales.Esta nota parte de publicaciones oficiales y puede incluir contexto editorial asistido por sistemas automáticos. Consultá siempre la publicación original del Boletín Oficial.Ver fuente oficial: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/346953/20260907

El Decreto 875/2026 reglamenta la Ley del Régimen Penal Juvenil N° 27.801, definiendo su implementación y los organismos responsables de su aplicación.

La Ley N° 27.801 fue aprobada para regular el tratamiento de los adolescentes en el sistema penal. El Decreto 875/2026 le da forma operativa, definiendo roles y mecanismos de implementación.

Los adolescentes acusados de actos delictivos, los operadores del sistema judicial, las víctimas de delitos y los organismos interinstitucionales involucrados en la resocialización de menores.

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Contexto histórico

Antecedentes relacionados

  • El Poder Ejecutivo emitió 8 normas en los últimos 30 días, 3 de tipo 'normativa-economica'.
  • Ninguno de los antecedentes encontrados aborda temas de justicia juvenil, sistema penal ni la Ley N° 27.801.
Criterio editorial

Por qué importa

El decreto define cómo se aplicará la ley en la práctica, lo que tiene impacto directo en el sistema penal juvenil y en la protección de los derechos de los adolescentes.

Claves de lectura

Entidades y temas

Poder EjecutivoMinisterio de JusticiaLey N° 27.801justiciaderechos humanossistema penal
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Documento base

Texto original

Decreto 875/2026

PODER EJECUTIVO Decreto 875/2026 DECTO-2026-875-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley del Régimen Penal Juvenil N°Ciudad de Buenos Aires, 04/09/2026VISTO el Expediente N° EX-2026-79910499-APN-DGDYD#MJ, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 22.117 y sus modificatorias, 26.657 y 27.801, yCONSIDERANDO:Que por la Ley N° 27.801 se estableció el Régimen Penal Juvenil aplicable a las personas adolescentes desde los CATORCE (14) años de edad hasta las CERO (0) horas del día en que cumplan DIECIOCHO (18) años de edad, y se fijó como finalidad del régimen fomentar en el adolescente imputado el sentido de la responsabilidad legal por sus actos y lograr su educación, resocialización e integración social.Que, a fin de lograr una implementación integral y coordinada de dicha ley en el ámbito de la justicia nacional y federal resulta necesario su reglamentación, teniendo en particular consideración los siguientes aspectos: la figura del supervisor; la atención integral de las víctimas; la implementación de medidas complementarias y penas alternativas; la formación especializada de los operadores del sistema; los dispositivos de articulación interministerial e interjurisdiccional y los mecanismos de comunicación al REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA.Que por el artículo 50 de la referida Ley N° 27.801 se dispone que el control de su implementación está a cargo del PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la Autoridad de Aplicación que se determine, debiéndose promover el trabajo coordinado con otras áreas y el desarrollo de intervenciones basadas en evidencia con el objetivo de reducir la reincidencia delictual.Que en virtud de lo expresado en el considerando que precede corresponde designar al MINISTERIO DE JUSTICIA como Autoridad de Aplicación de la ley en la esfera de la justicia nacional y federal, conforme a las competencias atribuidas a dicha jurisdicción ministerial por el artículo 22 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias.Que la puesta en marcha del régimen requiere también precisar los principios rectores que orientarán la actuación de los operadores del sistema, así como habilitar a la Autoridad de Aplicación a celebrar convenios de colaboración y cooperación con las jurisdicciones locales, universidades, organismos públicos estatales y no estatales, organizaciones de la sociedad civil y otras entidades públicas o privadas.Que la aplicación de las medidas complementarias y la imposición de las penas previstas, respectivamente, en los artículos 8° y 12 de la Ley N° 27.801, requiere la articulación interinstitucional con los sistemas de salud, educativos, de seguridad y de protección de los derechos de niños, niñas, y adolescentes, y con los programas sociales, culturales y laborales existentes, por lo que corresponde que los aspectos específicos de su implementación sean dispuestos por la Autoridad de Aplicación.Que la Ley N° 27.801 reconoce la centralidad de las víctimas en el proceso y, en tal sentido, en los artículos 6°, 7° y 40 de dicha norma legal se reconocen derechos específicos de tutela efectiva, asistencia especializada y patrocinio jurídico gratuito, los que requieren el dictado de una norma reglamentaria a fin de garantizar su efectividad.Que por el artículo 23 de la ley mencionada se instituyó la figura del supervisor especializado, a cargo del seguimiento, la asistencia y el control del adolescente imputado.Que en el artículo 46 de la citada Ley N° 27.801 -integrante del “Capítulo X Normas especiales para la competencia nacional ordinaria y federal”-, se dispone que el referido supervisor deberá ser designado entre una lista de profesionales del MINISTERIO DE JUSTICIA y contar con conocimientos y formación académica en alguna de las siguientes especialidades: educación, pedagogía infantojuvenil, psicología, adicciones o trabajo social, por lo que corresponde precisar el dispositivo institucional que regule a dichos profesionales.Que en el tercer párrafo del artículo 23 y en el artículo 46 de la Ley N° 27.801 se prevé el perfil profesional del supervisor, por lo que corresponde garantizar la idoneidad técnica del profesional designado y la especialización exigida por la materia.Que resulta fundamental que se regule un régimen de suplencia del supervisor para los supuestos en que, por cualquier causa, se vea impedido de ejercer sus funciones de manera transitoria o definitiva.Que el adecuado funcionamiento del cuerpo de supervisores requiere asegurar actividades de capacitación en forma continua y una retribución acorde a la complejidad técnica de la función, por lo que corresponde fijar los criterios generales y delegar en la Autoridad de Aplicación la determinación de los aspectos operativos.Que el régimen exige dotar al cuerpo de supervisores de un soporte institucional estable, por lo que corresponde crear, en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, el REGISTRO DE SUPERVISORES DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL, cuyos aspectos operativos serán diseñados por la Autoridad de Aplicación; ello a fin de propiciar una correcta gestión integral del cuerpo de supervisores.Que con el propósito de lograr la correcta implementación del Registro definitivo, resulta imperioso establecer un régimen transitorio de designaciones por un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días, y hasta tanto se sustancie la primera convocatoria pública, de modo tal que se garantice la prestación ininterrumpida del servicio de justicia penal juvenil.Que se requiere asegurar la formación especializada de los magistrados, fiscales, defensores y demás operadores del sistema de justicia penal juvenil, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 27.801, por lo que corresponde que el MINISTERIO DE JUSTICIA lleve a cabo actividades de capacitación destinadas a los operadores que se desempeñan en el ámbito de la justicia nacional ordinaria y federal, sin perjuicio de las que implementen las provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los demás organismos con competencia en la materia en sus respectivos ámbitos.Que la operatividad integral del régimen legal requiere la coordinación de los Ministerios dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL con competencia en la materia, dado que los aspectos vinculados con la seguridad pública, el tratamiento penitenciario, la protección integral especializada de los derechos de niños, niñas, y adolescentes, las medidas socioeducativas, la salud y el abordaje del consumo problemático exceden la competencia exclusiva de la Autoridad de Aplicación, por lo que se dispone la creación, en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, del COMITÉ INTERMINISTERIAL DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL como instancia permanente de articulación interministerial.Que si bien la Ley N° 27.801 es de carácter nacional y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su implementación efectiva requiere la actuación coordinada con las jurisdicciones provinciales y con la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, por lo que corresponde crear en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA la MESA FEDERAL DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL como ámbito permanente y voluntario de diálogo, intercambio de experiencias y armonización de criterios entre las jurisdicciones.Que el seguimiento de los adolescentes alcanzados por el régimen legal aludido, así como la disponibilidad de información actualizada para los operadores autorizados del sistema de justicia, constituyen herramientas esenciales para el diseño de políticas basadas en evidencia y para la decisión judicial individualizada, por lo que es necesario establecer un mecanismo de comunicación al mencionado REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA, en los términos de la Ley N° 22.117 y sus modificatorias, que respete la reserva del proceso establecida en el inciso i) del artículo 5° de la Ley N° 27.801.Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA ha tomado la intervención que le compete.Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.Por ello,EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINADECRETA:ARTÍCULO 1°.- Apruébase la “Reglamentación de la Ley del Régimen Penal Juvenil N° 27.801”, que como ANEXO I (IF-2026-82933974-APN-SSPC#MJ) forma parte integrante del presente.ARTÍCULO 2°.- Desígnase al MINISTERIO DE JUSTICIA como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.801, el que tendrá a su cargo la implementación y coordinación del Régimen Penal Juvenil en el ámbito nacional y federal.ARTÍCULO 3°.- Encomiéndase a la Autoridad de Aplicación la elaboración, mediante acto fundado, de un listado provisorio de profesionales que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 5° del ANEXO I del presente decreto, hasta tanto se sustancie la primera convocatoria pública para la conformación del REGISTRO DE SUPERVISORES DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL, la que deberá concretarse en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días desde la entrada en vigencia del presente.Los jueces competentes designarán al supervisor en cada caso concreto entre los profesionales que integren dicho listado provisorio.La inscripción de los profesionales en el listado provisorio caducará de pleno derecho al integrarse el REGISTRO DE SUPERVISORES DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL definitivo. Los profesionales que, cumplidos los requisitos de la convocatoria pública, se incorporen al Registro definitivo continuarán ejerciendo sin interrupción las funciones de supervisor en las causas en que hubieran sido designados.Respecto de los profesionales que no se incorporen al Registro definitivo, la caducidad de su inscripción provisoria importará la imposibilidad de ser designados en futuros casos, circunstancia que el Registro notificará al juez competente de cada causa donde dichos profesionales actúen, a fin de que este analice la procedencia de su continuidad como supervisor en cada una de ellas. En el supuesto de que el juez disponga el cese del supervisor designado sobre la base del listado provisorio, designará a la brevedad un nuevo supervisor entre los profesionales inscriptos en el Registro definitivo, adoptando los recaudos necesarios para preservar, en la mayor medida posible, la continuidad del seguimiento del adolescente.ARTÍCULO 4°.- Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, el COMITÉ INTERMINISTERIAL DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL como dispositivo permanente de articulación interministerial para la implementación de la Ley N° 27.801.ARTÍCULO 5°.- El COMITÉ INTERMINISTERIAL DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL tendrá las siguientes funciones:a) coordinar la actuación de los Ministerios enumerados en el artículo 6° del presente decreto, en los temas que requieran intervención conjunta;b) elaborar lineamientos comunes en materia de prevención, abordaje y reinserción de los adolescentes alcanzados por el régimen;c) promover el intercambio de información estadística y técnica entre las carteras integrantes;d) emitir recomendaciones no vinculantes a la Autoridad de Aplicación sobre los aspectos transversales del régimen; ye) instrumentar la articulación interinstitucional necesaria para la ejecución de las penas previstas en el artículo 12 de la Ley N° 27.801, en los aspectos administrativos y operativos que resulten de competencia de los Ministerios que integran el Comité.ARTÍCULO 6°.- El COMITÉ INTERMINISTERIAL DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL estará integrado por:a) UN (1) representante del MINISTERIO DE JUSTICIA, que ejercerá la coordinación;b) UN (1) representante del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL;c) UN (1) representante del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO; yd) UN (1) representante del MINISTERIO DE SALUD.Cada cartera designará a su representante titular y a UN (1) suplente, los que deberán contar con jerarquía no inferior a la de Director Nacional o equivalente.El Comité podrá invitar a participar de sus reuniones, en carácter de colaboradores, a representantes de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA del MINISTERIO DE SALUD, de la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN, de la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de otros organismos especializados del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, cuando la materia a tratar así lo amerite.ARTÍCULO 7°.- El COMITÉ INTERMINISTERIAL DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL dictará sus normas de funcionamiento, las que comprenderán, entre otros, los siguientes aspectos: la frecuencia y modalidad de las reuniones, los procedimientos de adopción de recomendaciones, los mecanismos de difusión a utilizarse y los criterios de articulación con la MESA FEDERAL DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL y con los demás dispositivos previstos en este decreto.ARTÍCULO 8°.- Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, la MESA FEDERAL DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL como espacio permanente de articulación entre el orden nacional, las jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.ARTÍCULO 9°.- La MESA FEDERAL DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL tendrá las siguientes funciones:a) promover la armonización de criterios técnicos y procesales entre las jurisdicciones;b) intercambiar experiencias y buenas prácticas en la implementación del régimen;c) facilitar la suscripción de los convenios de colaboración y cooperación referidos en el artículo 17 del ANEXO I del presente decreto; yd) elaborar recomendaciones no vinculantes en materia de implementación.ARTÍCULO 10.- La MESA FEDERAL DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL estará integrada por:a) UN (1) representante de la Autoridad de Aplicación, que ejercerá la coordinación;b) los representantes que designen las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, UNO (1) por cada jurisdicción; yc) los representantes que, en su caso, designen la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, UNO (1) por cada una de ellas.ARTÍCULO 11.- La MESA FEDERAL DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL establecerá los siguientes aspectos operativos concernientes a su funcionamiento: la frecuencia de las reuniones, las modalidades de adhesión de las jurisdicciones, los procedimientos de adopción de las recomendaciones que eventualmente se efectúen y los mecanismos de articulación con el COMITÉ INTERMINISTERIAL DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL.ARTÍCULO 12.- Invítase a las provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, a la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN y a la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN a designar representantes para participar de la MESA FEDERAL DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL.ARTÍCULO 13.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la implementación de este decreto.ARTÍCULO 14.- El presente decreto entrará en vigencia conjuntamente con la Ley N° 27.801.ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.MILEI - Diego César Santilli - Juan Bautista MahiquesNOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-e. 07/09/2026 N° 64018/26 v. 07/09/2026 Fecha de publicación 07/09/2026   Anexo - 1

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