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PODER EJECUTIVO

Modifican reglamentación de seguridad vial para vehículos 0 km

Modifican reglamentación de seguridad vial para vehículos 0 km

Decreto 796/2026 actualiza normas sobre homologación de modelos automotores

Lectura editorial basada en documentos públicos oficiales.Esta nota parte de publicaciones oficiales y puede incluir contexto editorial asistido por sistemas automáticos. Consultá siempre la publicación original del Boletín Oficial.Ver fuente oficial: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/346383/20260826

El Decreto 796/2026 actualiza la normativa de seguridad vial para vehículos 0 km, modificando la Reglamentación General de la Ley N° 24.449. El texto menciona ajustes en las disposiciones relacionadas con la validación de certificaciones emitidas por organismos extranjeros, como el 'Blue Ribbon Letter' del National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA).

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Contexto histórico

Antecedentes relacionados

  • El PODER EJECUTIVO emitió 8 normas en los últimos 30 días, incluyendo ajustes regulatorios en transporte y economía.
  • Una norma previa del 31 de julio (ID 345225) ya invocaba la Ley N° 24.449 al modificar reglas sobre vehículos de transporte.
Criterio editorial

Por qué importa

La modificación afecta a fabricantes y importadores de vehículos nuevos, alineando la regulación local con estándares internacionales en materia de seguridad vial.

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Documento base

Texto original

Decreto 796/2026

PODER EJECUTIVO Decreto 796/2026 DECTO-2026-796-APN-PTE - Modificación de la Reglamentación General de la Ley N°Ciudad de Buenos Aires, 25/08/2026VISTO el Expediente Nº EX-2026-70209657-APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 24.449 y los Decretos Nros. 779 del 20 de noviembre de 1995 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus respectivas normas modificatorias y complementarias, yCONSIDERANDO:Que por la Ley N° 24.449 y sus modificatorias se establecen las normas que regulan el uso de la vía pública y su aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en dicha vía, así como también a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito, siendo su ámbito de aplicación la jurisdicción federal.Que por el artículo 28 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias se prevén las condiciones de responsabilidad sobre seguridad activa y pasiva que todo vehículo que se fabrique en el país o se importe debe cumplir para poder ser liberado al tránsito público.Que por el referido artículo 28 de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias se establece que puede darse validez a las homologaciones aprobadas por otros países.Que el artículo 28 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449, aprobada como ANEXO 1 por el Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, entre otras consideraciones, establece que para poder ser librados al tránsito público, todos los vehículos automotores, acoplados y semiacoplados, de producción seriada y CERO KILÓMETRO (0 KM), ya sean fabricados en el país o que se importen, deberán contar con la respectiva Licencia de Configuración de Modelo (LCM) que acredita el cumplimiento de los requisitos de seguridad activa y pasiva.Que, asimismo, dicho artículo establece la obligatoriedad para los fabricantes nacionales y los importadores de vehículos automotores y acoplados y semiacoplados, así como los fabricantes de vehículos armados en etapas, de acreditar que el modelo de vehículo cumple con los requerimientos de seguridad activa y pasiva, como ambientales.Que, a su vez, el mismo artículo prevé que podrán validarse total o parcialmente la certificación de modelos efectuada por otros organismos.Que, en ese sentido, en atención a las previsiones oportunamente incorporadas en el citado artículo 28 de la mencionada reglamentación respecto del documento denominado “Blue Ribbon Letter”, emitido por la National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA) corresponde efectuar adecuaciones de carácter operativo y aclaratorio que permitan una mejor implementación del referido mecanismo de acreditación.Que el sistema regulatorio vigente en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA para la comercialización de vehículos automotores se estructura sobre un régimen de autocertificación del fabricante respecto del cumplimiento de las “Federal Motor Vehicle Safety Standards (FMVSS)”, sujeto a facultades de supervisión, investigación y fiscalización posterior, ejercidas por la “National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA)”.Que el documento denominado “Blue Ribbon Letter” se emite en el marco del régimen federal de autocertificación administrado por la National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA), en el cual el fabricante asume la responsabilidad por el cumplimiento de las Federal Motor Vehicle Safety Standards (FMVSS), sin perjuicio de las facultades de fiscalización posterior de dicho organismo.Que las Federal Motor Vehicle Safety Standards (FMVSS) constituyen normas técnicas de seguridad activa y pasiva de reconocida aplicación internacional, sujetas a mecanismos de control posterior, investigaciones técnicas y campañas obligatorias de retiros administradas por la National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA).Que la trazabilidad individual de las unidades mediante el Número de Identificación Vehicular (VIN) permite verificar la correspondencia entre los vehículos efectivamente importados y las configuraciones técnicas comprendidas en las certificaciones emitidas bajo el sistema Federal Motor Vehicle Safety Standards (FMVSS), garantizando así idéntico nivel de calidad y seguridad al vendido en el mercado estadounidense.Que corresponde destacar que la homologación vehicular deriva en la extensión de la certificación correspondiente, ya sea esta una Licencia de Configuración de Modelo (LCM) u otro instrumento como, por ejemplo, una Constancia de Validación de Homologación Extranjera (CVHE), y que el proceso de homologación consiste en la verificación del cumplimiento de todos los requisitos de seguridad activa y pasiva en forma preliminar.Que la incorporación del mecanismo de autocertificación vigente en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, certificado a través del documento Blue Ribbon Letter emitido por la National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA) del Departamento de Transporte de los Estados Unidos, requiere que el proceso de homologación se lleve a cabo a través del control de los requisitos reglamentarios obligatorios con posterioridad a la emisión de la correspondiente certificación.Que la validación de certificaciones emitidas bajo el régimen Federal Motor Vehicle Safety Standards (FMVSS) resulta consistente con los principios de simplificación administrativa, eficiencia regulatoria y reconocimiento de estándares técnicos internacionales previstos por la normativa vigente.Que el régimen federal administrado por la NHTSA, basado en la autocertificación del fabricante, constituye un mecanismo de acreditación del cumplimiento de los estándares de seguridad vehicular funcionalmente equivalente al sistema de homologación contemplado en la legislación nacional, permitiendo verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos para la circulación de los vehículos.Que en atención a las características del sistema regulatorio administrado por la National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA), corresponde adecuar los procedimientos de acreditación previstos en la normativa vigente, con el fin de simplificar y dotar de mayor eficiencia a los mecanismos de validación del cumplimiento de los requisitos de seguridad activa y pasiva.Que, en consecuencia, corresponde adecuar lo dispuesto en el referido artículo 28 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 integrante del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, incorporando el reconocimiento de la “Blue Ribbon Letter” emitida por la National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA) como documentación suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos de seguridad activa y pasiva de los vehículos alcanzados por el régimen Federal Motor Vehicle Safety Standards (FMVSS).Que el reconocimiento del documento “Blue Ribbon Letter” como medio idóneo para acreditar el cumplimiento de los requisitos de seguridad activa y pasiva no implica limitar las facultades de fiscalización posteriores de la autoridad competente ni exime a los fabricantes e importadores de las responsabilidades derivadas de la fabricación, importación y comercialización de los vehículos.Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.Por ello,EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINADECRETA:ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 28 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449, aprobada como ANEXO 1 por el Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, por el siguiente:“ARTÍCULO 28.- RESPONSABILIDAD SOBRE LA SEGURIDAD. Para poder ser librados al tránsito público, todos los vehículos automotores, acoplados y semiacoplados, de producción seriada y CERO KILÓMETRO (0 KM), ya sean fabricados en el país o que se importen, deberán contar con la respectiva Licencia de Configuración de Modelo (LCM), que acredita el cumplimiento de los requisitos de seguridad activa y pasiva, y la Licencia de Configuración Ambiental (LCA), que acredita el cumplimiento de todos los requerimientos en lo relativo a los aspectos de emisiones contaminantes, ruidos vehiculares y radiaciones parásitas.Dichas licencias serán otorgadas por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA como autoridad competente respecto de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y por la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como autoridad competente en relación con la Licencia de Configuración Ambiental (LCA) o por los organismos técnicos públicos, privados o mixtos que cuenten con capacidades técnicas, conforme el procedimiento que al efecto estas determinen.La SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS son las autoridades competentes en materia de fiscalización de las disposiciones reglamentarias de los artículos 28 al 33 de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias, quedando facultadas para dictar las normas operativas y complementarias, así como aplicar las sanciones por infracción a las obligaciones establecidas en el presente, relativas al incumplimiento de cualquiera de las condiciones para la obtención de la LCM y la LCA y lo dispuesto en el ANEXO P - Procedimiento para otorgar la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y la Licencia de Configuración Ambiental (LCA).El fabricante o importador de vehículos automotores y acoplados y semiacoplados debe acreditar que el modelo se ajusta a los requerimientos de seguridad activa y pasiva, así como a los ambientales. Este requisito se hace extensivo a los fabricantes de vehículos armados en distintas etapas. En este último caso, los fabricantes de estas etapas o el último que intervenga en el proceso de fabricación deben acreditar que el modelo se ajusta a los requerimientos de la seguridad activa y pasiva y a los ambientales.Para obtener la LCM y la LCA, la fábrica terminal y/o el importador deberán presentar una solicitud de acuerdo al procedimiento establecido en el referido ANEXO P del presente decreto. A este efecto, la fábrica terminal y/o el importador deberán hacer constar en la solicitud, con carácter de declaración jurada, el cumplimiento satisfactorio de todas las normas específicas relativas a requerimientos de seguridad activa y pasiva, y ambientales, exigidas por esta reglamentación.Presentadas las solicitudes y reunidos los requisitos establecidos en la presente reglamentación, se expedirán las licencias correspondientes (LCM y/o LCA) por parte de las autoridades competentes descritas.Podrá validarse total o parcialmente la certificación de modelos efectuada por otros organismos.Para solicitar la emisión de la LCM y la LCA respecto de vehículos que cuenten con una homologación otorgada previamente al amparo de certificaciones emitidas por algún Organismo Certificador reconocido por las Naciones Unidas -conforme TRANS/WP29/343-, bastará con acreditar dicha circunstancia.Con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos de seguridad activa y pasiva, y a efectos de la homologación de vehículos fabricados bajo la normativa Federal Motor Vehicle Safety Standards (FMVSS) , se homologarán aquellos vehículos que cuenten con el aval del documento Blue Ribbon Letter emitido por la National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA) de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en donde conste la marca, el modelo y el número de identificación vehicular VIN (Vehicle identification number) en lo que hace al World Manufacturer Identifier (WMI) y Vehicle Description Section (VDS) del vehículo, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la autoridad competente y de las responsabilidades del fabricante o importador derivadas de la comercialización de los vehículos alcanzados. Dicho reconocimiento no requerirá el cumplimiento de ningún requisito de seguridad adicional al exigido por la National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA) y se efectuará conforme a los criterios que establezca la autoridad de aplicación competente, sin perjuicio de la posibilidad de determinar criterios específicos relativos al origen de fabricación de los vehículos, las categorías alcanzadas y demás condiciones aplicables para su homologación, pudiendo preverse un mecanismo de consultas con el organismo emisor del mencionado documento relacionada a cualquier información en él contenida o derivada de acciones de fiscalización de la National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA).Todo fabricante o importador de vehículos que se homologuen con el aval del documento Blue Ribbon Letter emitido por la National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA) asumirá la obligación de informar de manera inmediata a la autoridad competente cualquier sanción, investigación, determinación de incumplimiento, campaña de retiro o cualquier otro hecho relevante dispuesto o comunicado por las autoridades competentes del país emisor del mencionado documento, respecto de los vehículos alcanzados, sus sistemas, componentes o equipamiento, debiendo replicar las acciones derivadas de tales circunstancias en la REPÚBLICA ARGENTINA. El incumplimiento de las acciones correctivas correspondientes podrá dar lugar a la suspensión o revocación de la homologación oportunamente otorgada.El ocultamiento, omisión o falsedad de la información en la Declaración Jurada, certificaciones, homologaciones, informes, documentos o cualquier otra documentación presentada en el marco de los procedimientos previstos en el presente artículo será tipificado como falta grave, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77, inciso j) de este ANEXO 1, por la autoridad competente en materia de fiscalización, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que se derive de dicha falsedad.Todos los componentes, piezas, autopartes u otros elementos destinados a los vehículos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen o se importen serán de comercialización, producción e importación libre, no requiriendo ningún tipo de autorización previa. Los fabricantes e importadores serán responsables de que cada uno de dichos componentes, piezas, autopartes u otros elementos destinados a los vehículos acoplados y semiacoplados cumplan con las especificaciones contenidas en el ANEXO C del presente decreto.Las infracciones a lo dispuesto en los párrafos precedentes serán pasibles de la fiscalización y sanciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y sus modificatorias y en el Decreto N° 274 del 17 de abril de 2019”.ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.MILEI - Diego César Santilli - Luis Andres Caputoe. 26/08/2026 N° 60408/26 v. 26/08/2026 Fecha de publicación 26/08/2026