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Actualiza reglamento de practicaje marítimo

Actualiza reglamento de practicaje marítimo

Decreto 690/2026 modifica normas que rigen el servicio de prácticos en puertos argentinos

Lectura editorial basada en documentos públicos oficiales.Esta nota parte de publicaciones oficiales y puede incluir contexto editorial asistido por sistemas automáticos. Consultá siempre la publicación original del Boletín Oficial.Ver fuente oficial: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/345224/20260731

El Decreto 690/2026 establece la actualización del Reglamento de los servicios de Practicaje y Pilotaje para los ríos, puertos, pasos y canales de la República Argentina. El aviso fue publicado el 30 de julio de 2026, y menciona a la Autoridad Portuaria Nacional (APN) en su marco normativo.

El Reglamento de los servicios de Practicaje y Pilotaje fue aprobado en 1991 por el Decreto N° 2694/91. Desde entonces, ha sido objeto de revisiones, pero ahora se considera necesario un cambio estructural para adaptarse a la evolución tecnológica y a las políticas de desregulación.

Los practicantes y los buques que navegan en aguas argentinas.

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Contexto histórico

Antecedentes relacionados

  • El Poder Ejecutivo emitió 10 actos en los últimos 30 días, siendo el ID 345136 el único con coincidencia directa de organismo y tipo de acto en las últimas 24 horas.
  • No se identificaron antecedentes relacionados con transporte marítimo, regulación portuaria o los marcos legales citados (Ley N° 20.094, Decreto N° 2694/91) en los registros provistos.
Criterio editorial

Por qué importa

El aviso afecta a un servicio público clave para la seguridad marítima y el comercio exterior, y se inscribe en una política de desregulación y simplificación del Estado.

Claves de lectura

Entidades y temas

PODER EJECUTIVOAutoridad Portuaria NacionalLey N° 20.094Decreto N° 2694/91transporte marítimoregulación públicadesregulación
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Documento base

Texto original

Decreto 690/2026

PODER EJECUTIVO Decreto 690/Ciudad de Buenos Aires, 30/07/2026VISTO el Expediente N° EX-2026-60493544-APN-CGDYD#MDYTE, las Leyes Nros. 18.398, 20.094, 22.608 y 27.742 y los Decretos Nros. 2694 del 20 de diciembre de 1991, 817 del 26 de mayo de 1992, 572 del 20 de abril de 1994, 3 del 3 de enero de 2025 y 37 del 17 de enero de 2025 y sus respectivas normas modificatorias, yCONSIDERANDO:Que por el artículo 99 de la Ley N° 20.094 de Navegación y sus modificatorias se establece que el practicaje en aguas jurisdiccionales nacionales constituye un servicio público regulado y controlado por la autoridad marítima, mientras que por el artículo 100 se dispone que la autoridad marítima impondrá la obligación de utilizar prácticos por los buques argentinos y extranjeros, en toda zona donde sea necesario.Que por el artículo 101 de la referida Ley N° 20.094 se determina que la reglamentación fijará la forma en la que debe ser prestado el servicio, así como las tarifas correspondientes.Que, actualmente, la reglamentación a la que alude el mencionado artículo 101 de la Ley N° 20.094 es el “Reglamento de los servicios de Practicaje y Pilotaje para los ríos, puertos, pasos y canales de la REPÚBLICA ARGENTINA”, el cual fue aprobado por el Decreto N° 2694/91.Que la referida reglamentación, aprobada hace más de TREINTA Y CUATRO (34) años, contiene disposiciones y exigencias que quedaron obsoletas o desproporcionadas en virtud del avance de la tecnología aplicable a la navegación y de la evidencia internacional adquirida desde aquel entonces, lo que determina la conveniencia de su actualización.Que dichas exigencias no solo resultan inidóneas para garantizar la seguridad de la navegación, sino que además constituyen barreras, restricciones o exigencias desproporcionadas que dificultan injustificadamente la incorporación de nuevos prestadores al servicio público de practicaje, lo que afecta directamente la continua y efectiva prestación del servicio, impide el normal desarrollo del comercio exterior y encarece la logística nacional.Que los requisitos y exigencias aludidos también constituyen un contexto propicio para la existencia de conductas abusivas y anticompetitivas, así como de otras barreras de entrada artificiales a la prestación del servicio de practicaje, circunstancia que dio lugar a la presentación de diversas denuncias en materia de defensa de la competencia en el sector.Que en materia de servicio público, debe prevalecer la protección de los derechos de los usuarios y de la sociedad en su conjunto, ya que ningún interés de naturaleza individual o sectorial puede imponerse sobre los intereses generales.Que siguiendo los principios sentados por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, en el marco de las políticas de desregulación, simplificación y transformación del ESTADO NACIONAL, resulta imperioso eliminar o bien modificar dichas exigencias a los fines de propiciar la mayor concurrencia de operadores y garantizar la continuidad, regularidad y efectiva prestación del aludido servicio público, y evitar distorsiones en los precios del mercado.Que en el marco de las políticas de fortalecimiento de la economía nacional, es necesaria la adopción de medidas que faciliten la integración de la REPÚBLICA ARGENTINA en los mercados internacionales y mejoren la eficiencia de los procedimientos logísticos con el fin de garantizar su agilidad y competitividad.Que, en consecuencia, corresponde dictar un nuevo “Reglamento de los servicios de practicaje y pilotaje para los ríos, puertos, pasos y canales de la REPÚBLICA ARGENTINA” que propenda a la eficientización de los procedimientos, la modernización de las exigencias normativas y la eliminación de regulaciones obsoletas o desproporcionadas.Que el nuevo reglamento tiene por objeto garantizar el interés público, sentando sus bases en el incremento de la concurrencia de prestadores habilitados para la provisión del servicio público y la adopción de estándares operativos y de seguridad más eficientes para el sector naviero, en concordancia con la evolución internacional en la interacción de la interfaz buque-río-puerto.Que desde el punto de vista técnico, el nuevo marco regulatorio del practicaje y pilotaje contempla las necesarias medidas de mitigación y prevención de riesgos para las operaciones en los canales navegables y entre los buques y las instalaciones portuarias.Que, en este orden de ideas, la caracterización del practicaje y pilotaje como servicios públicos para la seguridad de la navegación y la indiscutible concurrencia a su respecto de los caracteres de obligatoriedad y continuidad de la prestación inherentes a dicha categoría tornan indispensable contar con herramientas ágiles para evitar que cualquier tipo de conflicto paralice el comercio exterior, por lo que es necesario habilitar mecanismos de suplencia ante situaciones de crisis.Que los actuales criterios de obligatoriedad y exención de la utilización del servicio de practicaje generan distorsiones inequitativas que encarecen el flete internacional sin un correlato directo con la seguridad de la navegación, razón por la que resulta necesario establecer nuevos parámetros objetivos de eslora y calado aplicables indistintamente a todos los buques, elevando los umbrales de exención de tal servicio en aquellas zonas donde la evolución de las ayudas a la navegación y las condiciones hidrométricas lo permiten, reduciendo así costos desproporcionados para el comercio exterior.Que, asimismo, en consonancia con la facilitación del transporte global, corresponde reconocer la idoneidad técnica de los capitanes de buques extranjeros que acrediten conocimiento de zona y dominio del idioma inglés, idioma universal de la navegación, eliminando la duplicidad de costos que implica la obligatoriedad de baqueanos en situaciones donde la seguridad no se vea comprometida.Que con el fin de garantizar la continuidad de los servicios, agilizar la actividad comercial y reducir costos, resulta necesario modificar las exigencias para la prestación de los servicios de transporte de prácticos, permitiendo para ello la utilización de embarcaciones comerciales cuando estas cumplan con los estándares de seguridad.Que, asimismo, corresponde establecer de manera expresa que las tarifas máximas que establezca la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) para cada tipo de servicio abarcarán todas las acciones y conceptos propios del practicaje y pilotaje que sean necesarios para la efectiva prestación de dichos servicios, lo que determina que los prácticos no podrán facturar a los usuarios conceptos adicionales, salvo que ellos sean aprobados por la normativa pertinente emitida por el referido organismo.Que a través del Decreto Nº 572/94 se aprobó el “Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante”, cuyo Capítulo 4 establece las condiciones exigidas para la obtención del título de práctico, del título de baqueano fluvial y del certificado de conocimiento de zona.Que a través del Decreto N° 3/25 se creó la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN), en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y se dispuso que dicho organismo es la única Autoridad Portuaria Nacional y Autoridad de Aplicación de las leyes vigentes y aplicables en la materia de su competencia, juntamente con sus reglamentaciones.Que mediante la citada norma se modificó el referido Decreto N° 572/94, designándose a la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) como Autoridad de Aplicación, Interpretación y Reglamentación del “Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante”, quedando así dicho organismo habilitado para el dictado de sus normas complementarias e interpretativas.Que el “Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978”, aprobado por la Ley N° 22.608 y sus enmiendas establece la regulación de dichos conceptos bajo DOS (2) premisas básicas: la seguridad de la vida humana en el mar y la prevención de la contaminación.Que las premisas mencionadas se condicen con las funciones de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, organismo al que por la Ley N° 18.398 se le atribuye la competencia para entender en la aplicación de los instrumentos internacionales ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA en materia de protección marítima y portuaria.Que en atención a las mencionadas normas y a los cambios que se introducen por el presente decreto, respecto a las autoridades de aplicación del “Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante”, corresponde aclarar qué intervención le corresponde a cada uno de los organismos en relación con el mencionado convenio internacional.Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su respectiva competencia.Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.Por ello,EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINADECRETA:ARTÍCULO 1º.- Apruébase el “Reglamento de los servicios de practicaje y pilotaje para los ríos, puertos, pasos y canales de la REPÚBLICA ARGENTINA”, que como ANEXO I (IF-2026-73143275-APN-SD#MDYTE) forma parte integrante del presente decreto.ARTÍCULO 2º.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA llevará el registro de los prácticos habilitados, en el cual deberá inscribir a todo profesional que lo solicite y reúna las condiciones de idoneidad establecidas por las normas que rigen la actividad, sin límite de número.ARTÍCULO 3°.- Los prácticos habilitados podrán ser contratados libremente por los usuarios para la prestación de sus servicios en carácter de profesionales independientes.ARTÍCULO 4º.- Los servicios de transporte necesarios para asegurar el embarque y desembarque del práctico, sean tanto terrestres, acuáticos, como aéreos, podrán ser prestados y/o contratados libremente por los usuarios o por terceros.Los prácticos no podrán negarse a utilizar un medio de transporte habilitado provisto por el usuario para acceder al buque salvo que se verifiquen motivos fundados que demuestren que este no es apto para garantizar su seguridad, ni podrán condicionar la prestación del servicio de transporte a la contratación de otros servicios.La negativa a utilizar un medio de transporte habilitado deberá ser debidamente justificada por el práctico ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y verificada por dicha institución. La negativa que no haya sido justificada o lo haya sido de manera insuficiente se considerará una falta grave en los términos del artículo 21 del Anexo I del presente decreto.ARTÍCULO 5°.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberá prestar los servicios para el traslado, embarque y desembarque de prácticos en aquellos lugares donde los particulares no lo hicieren bajo el solo requerimiento del práctico, en cuyo caso facturará a los usuarios los servicios prestados.ARTÍCULO 6°.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá proveer los servicios de practicaje, pilotaje o baquía cuando a su juicio se presenten situaciones excepcionales que impidan el normal funcionamiento del sistema. Asimismo, podrá requerir a la ARMADA ARGENTINA la prestación de dichos servicios.LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA en situaciones excepcionales de crisis del sistema o fuerza mayor podrá autorizar a Capitanes de Ultramar o Fluviales que cuenten con certificado de conocimiento de zona a que presten el servicio de practicaje y pilotaje en forma temporaria.ARTÍCULO 7º.- La retribución de los servicios de practicaje y pilotaje será convenida en cada caso entre el o los prácticos y los usuarios que soliciten su intervención. Sin perjuicio de ello, la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) determinará las tarifas máximas para cada tipo de servicio.Las mencionadas tarifas máximas abarcarán todas las acciones y conceptos propios del practicaje y pilotaje que sean necesarios para la efectiva prestación del servicio, los cuales no podrán ser cobrados en forma separada, incluyendo las maniobras de fondeo o atraque, entre otras. Solo podrán facturarse los adicionales a la tarifa que sean aprobados por la normativa pertinente emitida por la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) con la finalidad de reducir los costos totales de la prestación del servicio.ARTÍCULO 8º.- LA AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) dictará las normas que sean necesarias para asegurar la prestación continua del servicio bajo sistemas transparentes no monopólicos.ARTÍCULO 9º.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA ejercerá la actividad de policía de seguridad de la navegación para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de practicaje y pilotaje y dictará la normativa técnica complementaria que fije los estándares operacionales en todos los aspectos vinculados con la seguridad de la navegación y la protección ambiental, para lo que deberá tener en cuenta el costo-beneficio, el impacto económico y las buenas prácticas internacionales.ARTÍCULO 10.- Las disposiciones del régimen de baquía establecidas en la Sección 1 del Capítulo 4 del Título 5 del RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE), aprobado por el Decreto N° 37/25, serán aplicables a buques de bandera extranjera.Los baqueanos que presten su servicio en un buque cuyo idioma de trabajo no sea el español deberán contar con conocimiento debidamente certificado del idioma inglés o de aquel idioma que sea el de trabajo a bordo del buque.ARTÍCULO 11.- Los buques que deban embarcar baqueano, independientemente de su bandera, podrán exceptuarse de ello cuando cumplan con las prescripciones del artículo 17 del Decreto N° 817 del 26 de mayo de 1992.ARTÍCULO 12.- Las empresas o entidades que ofrezcan por sí mismas o por terceros servicios de practicaje, pilotaje o baquía, servicios de transporte u otros complementarios que sean necesarios para la efectiva prestación de los servicios deberán publicar mensualmente y de manera actualizada en sus respectivos portales los precios que cobran por dichos servicios.Deberán, asimismo, enviar en forma trimestral a la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) y a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA información detallada de los servicios que brindaron y el precio acordado. La AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) deberá determinar el detalle y formato de la citada información y el procedimiento para su envío.ARTÍCULO 13.- Las empresas que brinden servicios de transporte o complementarios que sean necesarios para la efectiva prestación de los servicios de practicaje, pilotaje o baquía estarán obligadas a brindar sus servicios a los armadores, a los agentes marítimos y a las entidades o profesionales que presten servicios de practicaje, pilotaje o baquía, cuando así lo requieran.Las empresas deberán prestar su servicio en forma no discriminatoria y en condiciones similares a las que los prestan a otras empresas o profesionales.La AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) deberá informar a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA el incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo a los efectos de que esta última inicie las acciones y aplique las sanciones contempladas en el RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE), aprobado por el Decreto N° 37/25, que pudieren corresponder.ARTÍCULO 14.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberá establecer y mantener actualizadas las normas relativas al transporte, embarco y desembarco de prácticos, pilotos y baqueanos que garanticen la seguridad de la navegación cuyo cumplimiento resulte obligatorio para la obtención de la certificación correspondiente.La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberá tener en cuenta para el dictado de las normas referidas en el párrafo anterior su costo-beneficio, el impacto económico y las prácticas internacionales. Los requisitos que deban satisfacer las embarcaciones para el transporte de los prácticos, pilotos y baqueanos se establecerán según las condiciones particulares de la zona de navegación, el alejamiento y las demás cuestiones que se encuentren vinculadas con la seguridad de la navegación y con la protección ambiental.ARTÍCULO 15.- Las embarcaciones comerciales que estén certificadas con un destino diferente al transporte, embarco y desembarco de prácticos, pilotos y baqueanos pero que cumplan con las normas de seguridad referidas en el artículo 14 de este decreto podrán también ser certificadas para la prestación de dichos servicios, contando así con una múltiple certificación.La verificación de los requisitos de habilitación de las embarcaciones para el transporte de práctico podrá ser realizada de conformidad al Régimen Simplificado establecido en el RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE), aprobado por el Decreto N° 37/25, o por Organizaciones Reconocidas. La verificación de los requisitos de aquellas embarcaciones no amparadas bajo dicho régimen deberá ser realizada de conformidad con las disposiciones que establezca la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.ARTÍCULO 16.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá habilitar a embarcaciones comerciales que no estén específicamente abocadas a la tarea de transporte de prácticos ni cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 14 de este decreto para que en forma excepcional efectúen el embarco y/o desembarco de prácticos cuando no existan embarcaciones habilitadas para la prestación de los servicios en la zona.La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberá establecer las normas mínimas de seguridad que deben cumplir dichas embarcaciones, atento sus características y las de las zonas de practicaje, y el carácter excepcional con el que prestarán dicho servicio.La verificación de los requisitos de certificación de las embarcaciones para el transporte de práctico podrá ser realizada de conformidad al Régimen Simplificado establecido en el RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE), aprobado por el Decreto N° 37/25, o por Organizaciones Reconocidas. La verificación de los requisitos de aquellas embarcaciones no amparadas bajo dicho régimen deberá ser realizada de conformidad con las disposiciones que establezca la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.ARTÍCULO 17.- Establécese un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que la ARMADA ARGENTINA transfiera los procesos de titulación de los prácticos y baqueanos al ámbito de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 17 del Decreto N° 817 del 26 de mayo de 1992 y sus modificatorios por el siguiente:“ARTÍCULO 17.- Los capitanes o patrones independientemente de su nacionalidad y la bandera del buque, que efectúen de manera regular los trayectos sujetos a la obligación de llevar a bordo un práctico, piloto, baqueano o patrón con conocimiento de zona, podrán optar por prescindir de los mencionados servicios, total o parcialmente, cuando acrediten haber efectuado dentro de los TRES (3) años precedentes y sin interrupciones superiores a los SEIS (6) meses, DIEZ (10) viajes de ida y DIEZ (10) viajes de regreso en los mencionados trayectos. De estos viajes por lo menos TRES (3) deben haberse realizado en el último año. En el caso de que dichos oficiales no sean de habla hispana, deberán contar con conocimiento de inglés.Para exceptuarse de la obligación de contratar los servicios correspondientes, el capitán, armador de un buque o quien este designe deberá presentar ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA una declaración jurada que acredite el cumplimiento de los viajes exigidos.En el caso de capitanes argentinos, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA tendrá por acreditado dicho cumplimiento con la sola presentación de la referida declaración jurada.En el caso de capitanes extranjeros, la declaración jurada deberá ser acompañada además por la documentación emitida por la autoridad competente del Estado de su nacionalidad, de la bandera del buque o de la jurisdicción que corresponda, mediante la cual se acredite el cumplimiento de los viajes exigidos.Recibida la presentación, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, previa verificación del cumplimiento de los viajes mediante la compulsa de sus sistemas y registros o la evaluación de la documentación acompañada, según corresponda, otorgará el certificado de conocimiento de zona pertinente.La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberá verificar el cumplimiento de los viajes y otorgar el certificado de conocimiento de zona correspondiente en un plazo de CINCO (5) días hábiles computados desde la presentación del particular. En el caso de que la institución no rechazara en dicho plazo la presentación ni formulara observaciones a ella se tendrán por acreditados los viajes exigidos y se otorgará de manera automática el certificado de conocimiento de zona, según la zona o trayecto declarado.Los capitanes o patrones argentinos o extranjeros con residencia legal en la REPÚBLICA ARGENTINA que obtengan un certificado de conocimiento de zona en los términos del presente artículo para una o más zonas de baquía obligatoria serán automáticamente titulados como baqueanos y habilitados por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. Los capitanes o patrones y los armadores serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causaren con motivo del ejercicio de la prerrogativa acordada por el presente artículo. Toda falsedad o negligencia en la declaración jurada a la que se refieren los párrafos precedentes dará lugar a la cancelación de la habilitación del capitán, sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones que pudieran corresponderle”.ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 5.12 del Capítulo 5 del Anexo I del Decreto N° 572 del 20 de abril de 1994 y sus modificatorios por el siguiente:“5.12. CAPITÁN FLUVIALCapitán de buque o convoy de cualquier tipo, sin límite de tonelaje, afectado a navegación fluvial, portuaria, lacustre o costera hasta DOCE (12) millas náuticas desde el Río de la Plata hasta el Puerto de Bahía Blanca y su rada”.ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el inciso 1. del artículo 5.13 del Capítulo 5 del Anexo I del Decreto N° 572 del 20 de abril de 1994 y sus modificatorios por el siguiente:“1. Primer Oficial Fluvial de buque o convoy de cualquier tipo, sin límite de tonelaje, afectado a navegación fluvial, portuaria, lacustre o costera hasta DOCE (12) millas náuticas desde el Río de la Plata hasta el Puerto de Bahía Blanca y su rada”.ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el inciso 1. del artículo 5.14 del Capítulo 5 del Anexo I del Decreto N° 572 del 20 de abril de 1994 y sus modificatorios por el siguiente:“1. Segundo Oficial Fluvial de buque o convoy de cualquier tipo, sin límite de tonelaje, afectado a navegación fluvial, portuaria, lacustre o costera hasta DOCE (12) millas náuticas desde el Río de la Plata hasta el Puerto de Bahía Blanca y su rada”.ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 5.30 del Capítulo 5 del Anexo I del Decreto N° 572 del 20 de abril de 1994 y sus modificatorios por el siguiente:“5.30. CERTIFICADO DE CONOCIMIENTO DE ZONA. Pilotaje del buque o convoy de cualquier longitud o tonelaje donde ocupe el empleo de Capitán u Oficial de Ultramar o fluvial, Patrón o Segundo Patrón dentro de la zona que abarque su Certificado”.ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 5.32 del Capítulo 5 del Anexo I del Decreto N° 572 del 20 de abril de 1994 y sus modificatorios por el siguiente:“5.32. BAQUEANO FLUVIAL1. Asesorar en navegación, maniobra y reglamentación, en buques hasta el límite de eslora y calado a partir del cual están obligados a contratar práctico, en zonas de practicaje obligatorio, dentro del tramo o tramos para los que ha sido titulado y habilitado.2. Asesorar en navegación, maniobra y reglamentación en convoyes de cualquier calado y eslora, dentro del tramo o tramos para los cuales ha sido titulado y habilitado.3. Asesorar en navegación, maniobra y reglamentación en buques de cualquier calado y eslora, fuera de las zonas de practicaje obligatorio, dentro del tramo o tramos para los cuales ha sido titulado y habilitado”.ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el Capítulo 4 del Anexo I del Decreto N° 572 del 20 de abril de 1994 y sus modificatorios por el que como ANEXO II (IF-2026-71639977-APN-MDYTE) forma parte integrante del presente decreto.ARTÍCULO 25.- Derógase el Decreto N° 2694 del 20 de diciembre de 1991.ARTÍCULO 26.- Deróganse los artículos 23 y 26 del Decreto N° 817 del 26 de mayo de 1992 y sus modificatorios.ARTÍCULO 27.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.ARTÍCULO 28.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.MILEI - Federico Adolfo Sturzenegger - Alejandra Susana Monteoliva - TG Carlos Alberto Presti - Diego César SantilliNOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-e. 31/07/2026 N° 53394/26 v. 31/07/2026 Fecha de publicación 31/07/2026   Anexo - 1   Anexo - 2

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