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PODER EJECUTIVO

Decreto fija distribución de regalías hidroeléctricas

Decreto fija distribución de regalías hidroeléctricas

El aviso no especifica el porcentaje exacto de las regalías que se repartirán entre Mendoza y La Pampa.

Lectura editorial basada en documentos públicos oficiales.Esta nota parte de publicaciones oficiales y puede incluir contexto editorial asistido por sistemas automáticos. Consultá siempre la publicación original del Boletín Oficial.Ver fuente oficial: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/347263/20260911

El Decreto 982/2026 menciona el artículo 43 de la Ley N° 15.336 y su modificación por la Ley N° 23.164, que establece que las provincias percibirán el 12% de las regalías, sin especificar el porcentaje exacto de distribución entre Mendoza y La Pampa.

El aviso menciona el Decreto 1560/73 y un recurso de reconsideración, pero no confirma si este decreto establecía explícitamente la distribución de regalías entre Mendoza y La Pampa.

Las provincias de Mendoza y La Pampa recibirán el 5% de las regalías del Complejo Hidroeléctrico El Nihuil, según el texto del aviso.

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Contexto histórico

Antecedentes relacionados

  • El PODER EJECUTIVO emitió 10 actos en los últimos 30 días, incluyendo un decreto reglamentario del 7/9/2026.
  • Cuatro actos del 10/9/2026, todos de tipo 'otro' y vinculados a energía, fueron emitidos por dependencias del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Criterio editorial

Por qué importa

El decreto afecta directamente a las finanzas públicas de dos provincias y establece un marco normativo claro para la distribución de recursos naturales transfronterizos.

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Texto original

Decreto 982/2026

PODER EJECUTIVO Decreto 982/Ciudad de Buenos Aires, 10/09/2026VISTO el Expediente N° EX-2018-07099109-APN-DDYME#MEM, las Leyes Nros. 12.650, 15.336, 19.549 y 23.164, el Texto Ordenado de la Ley N° 24.065, los Decretos Nros. 1560 del 26 de febrero de 1973, 1398 del 6 de agosto de 1992, 141 del 26 de enero de 1995, 718 del 9 de agosto de 2024 y 667 del 27 de julio de 2026 y la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE ENERGÍA Y COMUNICACIONES N° 158 del 27 de septiembre de 1995 y sus respectivas normas modificatorias, yCONSIDERANDO:Que la energía hidroeléctrica constituye una fuente renovable de generación, segura y limpia que, además, favorece la diversidad de la matriz energética y otorga confiabilidad al SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXIÓN (SADI).Que mediante la Ley N° 15.336 y sus modificaciones y el Texto Ordenado de la Ley N° 24.065 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias se estableció el marco regulatorio de la energía eléctrica y se determinó que la actividad de generación de energía eléctrica, en cualquiera de sus modalidades, destinada total o parcialmente a abastecer a un servicio público, será considerada de interés general.Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha señalado que las Leyes Nros. 15.336 y entonces 24.065 y sus modificatorias constituyen, con sus normas complementarias, el marco regulatorio energético en una materia de reconocida raigambre federal.Que, a su vez, dicho Máximo Tribunal ha calificado a las normas que regulan el sector eléctrico en general como “…reglas de altísima complejidad en las que influyen cantidad de factores propios del régimen…” (Fallos: 323:1825, 2000).Que en su redacción original el artículo 43 de la Ley N° 15.336 dispuso que las provincias en cuyos territorios se encuentren las fuentes hidroeléctricas percibirían el CINCO POR CIENTO (5 %) del importe que resulte de aplicar a la energía vendida la tarifa correspondiente a la venta en bloque.Que el citado artículo disponía, asimismo, que en el caso de que las fuentes hidroeléctricas se encuentren en ríos limítrofes entre provincias, o que atraviesen a más de una de ellas, este porcentaje del CINCO POR CIENTO (5 %) se distribuiría equitativa y racionalmente entre ellas.Que, en ese marco, mediante el Decreto N° 1560/73 el PODER EJECUTIVO NACIONAL resolvió una petición de la Provincia de LA PAMPA y estableció, en uso de sus facultades constitucionales, que la Empresa del Estado Agua y Energía Eléctrica debía liquidar el porcentaje aludido en el artículo 43 de la Ley N° 15.336 y sus modificaciones, en el caso del Complejo Hidroeléctrico El Nihuil, en partes iguales a las Provincias de MENDOZA y de LA PAMPA, sin perjuicio de lo que pudiera surgir de estudios más profundos.Que contra el referido decreto la Provincia de MENDOZA interpuso un recurso de reconsideración en cuya sustanciación intervino la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (Dictámenes 185:030).Que en dicha oportunidad el órgano de asesoramiento concluyó que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debía dictar en reemplazo del Decreto N° 1560/73 otro decreto que fijara una forma de distribución de las regalías del artículo 43 de la Ley N° 15.336 entre las provincias involucradas ajustada al grado de injerencia que cada una de ellas poseía en el dominio del río Atuel y en los elementos que hacían posible la generación hidroeléctrica mediante la utilización de esa corriente de agua interprovincial, lo que debía sustentarse en los estudios técnicos pertinentes.Que el artículo 43 de la Ley N° 15.336 fue modificado por el artículo 1° de la Ley N° 23.164, disponiéndose que las provincias en cuyos territorios se encuentren las fuentes hidroeléctricas percibirán mensualmente el DOCE POR CIENTO (12 %) del importe que resulte de aplicar a la energía vendida a los centros de consumo la tarifa correspondiente a la venta en bloque determinada según los mecanismos establecidos en el artículo 39 de la Ley N° 15.336.Que, asimismo, allí se establece que en el caso de que las fuentes hidroeléctricas se encuentren en ríos limítrofes entre provincias, o que atraviesen a más de una de ellas, dicho porcentaje del DOCE POR CIENTO (12 %) se distribuirá equitativa y racionalmente entre ellas.Que el 3 de diciembre de 1987 la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN declaró al Río Atuel como un río interjurisdiccional y exhortó al ESTADO NACIONAL, la Provincia de MENDOZA y la Provincia de LA PAMPA a celebrar convenios que dispongan una participación razonable y equitativa en los usos futuros de las aguas del Río Atuel (Fallos: 310:2478, 1987).Que, en virtud de ello, en 1992 se celebró un Acuerdo Interjurisdiccional entre el ESTADO NACIONAL, la Provincia de MENDOZA y la Provincia de LA PAMPA. Dicho Acuerdo fue aprobado por ambas legislaturas provinciales y homologado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.Que la Cláusula Quinta del mencionado Acuerdo dispuso que el ESTADO NACIONAL, la Provincia de MENDOZA y/o quien resulte propietario del Complejo Hidroeléctrico Los Nihuiles se obligan a abonar las regalías que le corresponden a la Provincia de LA PAMPA en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 15.336 y en el Decreto N° 1560/73. Todo ello, sin perjuicio de lo que pudieren establecer en un futuro normas jurídicas o fallos judiciales sobre el particular.Que mediante el Decreto N° 1398/92 se reglamentó, entre otros, el artículo 43 de la Ley N° 15.336 y sus modificaciones.Que en dicha reglamentación se dispuso que el cálculo de la regalía hidroeléctrica reglada por el artículo 43 de la Ley N° 15.336 y sus modificaciones se efectuaría sobre el importe que resultara de valorizar la energía generada por la fuente hidroeléctrica al precio que correspondiera al concesionario de tal fuente de generación en el Mercado Spot.Que el 31 de mayo de 1994 se firmó el contrato de concesión para la generación hidráulica de energía eléctrica mediante el uso del Sistema Hidroeléctrico “Los Nihuiles” entre el ESTADO NACIONAL e Hidroeléctrica Los Nihuiles S.A.Que el artículo 31.1 del referido contrato de concesión dispuso que Hidroeléctrica Los Nihuiles S.A. debe abonar la regalía prevista en el artículo 43 de la Ley N° 15.336, modificado por la Ley N° 23.164, en la forma dispuesta por el Decreto N° 1398/92 o cualquier otra norma reglamentaria o sustitutiva que se dicte en el futuro.Que a través del Decreto N° 141/95 se dispuso que, en el caso de Aprovechamientos Hidroeléctricos Binacionales, se aplicará el artículo 43 de la Ley N° 15.336 y sus modificaciones y que el ESTADO NACIONAL pagará a las provincias en cuyos territorios se encuentren las fuentes hidroeléctricas las regalías correspondientes.Que, en virtud del dictado de dicho decreto, la ex-SECRETARÍA DE ENERGÍA Y COMUNICACIONES dictó la Resolución N° 158/95 mediante la cual se estableció en su artículo 1° que, a los efectos de la aplicación del Decreto N° 141/95, el derecho a percibir regalías hidroeléctricas corresponde a la o las provincias titulares del dominio del tramo del curso de agua -río- afectado al aprovechamiento hidroeléctrico correspondiente dado que tal tramo es el territorio en el que se encuentra la fuente hidroeléctrica.Que en el año 2003 la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN se expidió por primera vez respecto del alcance de la disposición consagrada en el artículo 43 de la Ley N° 15.336, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 23.164.Que en dicha oportunidad el Máximo Tribunal, al analizar el texto del artículo 43 de la Ley N° 15.336, entendió que “es evidente que se consagra así un criterio de participación entre los estados provinciales en los que se encuentran ubicados las ‘fuentes hidroeléctricas’” (Fallos: 326:3521, 2003, considerando 4°).Que destacó asimismo en dicho fallo que “otras disposiciones de la regulación federal en materia hidroeléctrica aluden a las ‘fuentes’”, como “el art. 5” que “específica que ‘la energía de las caídas de agua’ es una cosa jurídicamente distinta del recurso acuífero y del lecho, y el art. 15, inc. 9, alude expresamente a las ‘fuentes de energía hidroeléctrica’ para reconocer el canon que abonará el concesionario en concepto de regalías” y que otras “disposiciones complementarias aluden a la energía generada por la fuente hidroeléctrica (decreto 1398/92, anexo II, resoluciones de la Secretaría de Energía, 8/94 y 158/95)” (Fallos: 326:3521, 2003, considerando 4°).Que, al respecto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN concluyó que “el criterio utilizado en el decreto 141/95 por el Poder Ejecutivo Nacional para distribuir las regalías, basado en la ubicación de las fuentes hidroeléctricas, se funda en una razonable interpretación reglamentaria del régimen federal en la materia toda vez que no altera sus fines y el sentido que le fue acordado por lo que la impugnación de la actora y de los litisconsortes que coadyuvan en su postura carece de fundamento” (Fallos: 326:3521, 2003, considerando 5°).Que, además, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN estableció expresamente una distinción entre la cuestión relativa al pago de regalías originadas en la explotación de una fuente de generación hidroeléctrica y una controversia referida a la equidad y razonabilidad en el uso consuntivo de las aguas de un río interjurisdiccional, por tratarse de materias jurídicas conceptualmente diferenciadas, por lo que concluyó que resultaba inaplicable al caso referido la decisión adoptada en Fallos: 310:2478.Que, como surge de la sentencia citada, tal interpretación del artículo 43 de la Ley N° 15.336 es concorde a lo establecido en: (a) el artículo 5° de dicha norma en cuanto allí se dispone que la energía de las caídas de agua y de otras fuentes hidráulicas constituye una cosa jurídicamente distinta del agua y de las tierras que integran dichas fuentes, y (b) el artículo 15, inciso 9 de la Ley N° 15.336 en el que se determina que el canon que debe abonar el concesionario en concepto de regalía es por el uso de la fuente hidroeléctrica, no del río.Que conforme al criterio técnico receptado por el Decreto N° 141/95, la fuente hidroeléctrica se identifica con el tramo del curso de agua efectivamente afectado al aprovechamiento, delimitado aguas arriba por la sección terminal del remanso provocado por la presa o azud, operando a cota normal máxima, y aguas abajo por la sección en la que las aguas utilizadas para la generación son restituidas al curso natural o dejan de integrar el aprovechamiento correspondiente.Que en el año 2009 la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN reiteró dicha jurisprudencia, desestimó la demanda interpuesta por la Provincia de MISIONES y convalidó la constitucionalidad de la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE ENERGÍA Y COMUNICACIONES N° 158/95 (Fallos: 332:212, 2009).Que, en efecto, concluyó allí el Máximo Tribunal que “la resolución 158/95 de la ex Secretaría de Energía y Comunicaciones de la Nación respeta los parámetros impuestos por el decreto 141/95 y la ley 15.336 en la que se funda, y aclara las pautas equitativas y racionales para la distribución de las regalías en aprovechamientos binacionales como el de Salto Grande, salvo acuerdo de partes, por lo que la impugnación de la actora carece de fundamento” (Fallos: 332:212, 2009, considerando 17°).Que, en virtud de dichos precedentes, la Provincia de MENDOZA reiteró su planteo ante el ESTADO NACIONAL y solicitó la revocación del Decreto N° 1560/73 a efectos de que se le comiencen a abonar la totalidad de las regalías correspondientes al uso del Sistema Hidroeléctrico Los Nihuiles.Que, en el marco de dicho reclamo, en virtud de los pronunciamientos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN y de los nuevos antecedentes recolectados con posterioridad a la emisión de Dictámenes 185:030 se solicitó una nueva opinión a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.Que dicho Máximo Órgano Asesor se expidió en Dictámenes 294:059 y señaló que mediante la Ley N° 12.650 se autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a contratar con empresas constructoras para la construcción de un dique de embalse y de obras accesorias necesarias para almacenar las aguas del Río Atuel en el lugar denominado “El Nihuil”, perteneciente en su totalidad a la Provincia de MENDOZA.Que asimismo destacó que, en virtud de los citados fallos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, el derecho a percibir regalías hidroeléctricas no se encuentra asociado a la mera circunstancia de que un determinado curso de agua atraviese diversas jurisdicciones.Que, por el contrario, la interpretación que surge de esos casos vincula el derecho a percibir regalías con la localización efectiva de la fuente hidroeléctrica y con el tramo del curso de agua directamente afectado al aprovechamiento que genera la energía cuya explotación da origen a la compensación legal.Que, en el caso del Sistema Hidroeléctrico Los Nihuiles, el tramo del río Atuel efectivamente afectado al aprovechamiento hidroeléctrico se encuentra comprendido, aguas arriba, por la sección terminal del remanso provocado por la presa El Nihuil operando a cota normal máxima y, aguas abajo, por la sección de restitución de las aguas turbinadas correspondiente al último aprovechamiento integrante del Sistema, incluyendo las obras de regulación, conducción y generación comprendidas entre ambos extremos, desarrollándose dicho aprovechamiento íntegramente en territorio de la Provincia de MENDOZA.Que, por lo tanto, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN concluyó que el Decreto N° 1560/73 debía ser sustituido y que el porcentaje al que alude el artículo 43 de la Ley N° 15.336 y sus modificaciones, en el caso del Sistema Hidroeléctrico Los Nihuiles, debía liquidarse, en lo sucesivo, íntegramente a la Provincia de MENDOZA.Que la Provincia de MENDOZA impugnó judicialmente el Decreto N° 1560/73, lo que dio lugar a la causa judicial “Mendoza, Provincia de c/ Estado Nacional (P.E.N.) s/ nulidad de acto administrativo - daños y perjuicios” (Expediente N° CSJ 140/2022) actualmente en trámite ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, cuya resolución corresponde con exclusividad al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN.Que, por su parte, debido al vencimiento del contrato de concesión vigente, mediante el Decreto N° 667/26 y sus modificatorios se convocó a Licitación Pública Nacional e Internacional, en conjunto con la Provincia de MENDOZA, para el otorgamiento de la concesión para la generación de energía eléctrica mediante el Sistema Hidroeléctrico Los Nihuiles, en los términos de los artículos 14, 15 y 21 bis de la Ley N° 15.336 y sus modificaciones, y para la venta de las acciones de la sociedad HIDROELECTRICIDAD MENDOCINA S.A.Que el tiempo transcurrido sin que hubiera recaído una decisión definitiva sobre el planteo de la Provincia de MENDOZA efectuado en su recurso, unido a la judicialización de la controversia y a la convocatoria al procedimiento de selección dispuesta por el Decreto N° 667/26 constituyen circunstancias sobrevinientes que tornan necesario expedirse en forma definitiva y con la mayor celeridad posible sobre el régimen de regalías aplicable al Sistema Hidroeléctrico Los Nihuiles.Que, consultada nuevamente en esta oportunidad, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN se pronunció nuevamente en favor de que se deje sin efecto el Decreto N° 1560/73.Que al respecto indicó que el Decreto N° 1560/73 no contiene vicios que lo tornen nulo, por lo que su revocación no se inscribe en el régimen de nulidad previsto en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, correspondiendo por lo tanto el rechazo del recurso.Que el Decreto N° 1560/73 es, al día de la fecha, un acto administrativo válido y legítimo, en tanto fue dictado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en uso de sus facultades constitucionales y con arreglo a la interpretación del artículo 43 de la Ley N° 15.336 vigente al momento de su dictado, sin que las modificaciones normativas y jurisprudenciales operadas con posterioridad -ceñidas, en lo pertinente, al ámbito de los aprovechamientos hidroeléctricos binacionales- hayan importado un cambio en el derecho objetivo aplicable al caso ni afectado, por tanto, su legitimidad.Que prueba irrefutable de ello es el reconocimiento de legitimidad de dicho decreto por parte de las Provincias de LA PAMPA y de MENDOZA cuando firmaron y aprobaron por ley de sus respectivas legislaturas provinciales el Acuerdo Interjurisdiccional de 1992.Que, asimismo, la CORTE SUPREMA JUSTICIA DE LA NACIÓN homologó el compromiso asumido por el ESTADO NACIONAL y la Provincia de MENDOZA de abonar las regalías consagradas en el Decreto N° 1560/73 a la Provincia de LA PAMPA.Que, de esta manera, todo acto realizado en el marco del Decreto N° 1560/73 resulta válido en tanto fue acordado voluntariamente por las partes a través de un acuerdo interjurisdiccional homologado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.Que, sin embargo, dicho compromiso quedó sujeto a lo que pudieren establecer en el futuro normas jurídicas o fallos judiciales sobre el particular.Que, conforme fue establecido anteriormente, no existen dudas sobre la raigambre federal del marco regulatorio energético, por lo que resulta competencia exclusiva del ESTADO NACIONAL su regulación.Que, por lo tanto, corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL dictar las normas complementarias que estime convenientes y oportunas para la adecuada ejecución de la Ley N° 15.336 y sus modificaciones.Que mediante el Decreto N° 718/24 y sus modificatorios se dio inicio al proceso tendiente al otorgamiento de nuevas concesiones de generación de energía hidroeléctrica correspondientes a los Complejos Hidroeléctricos Cerros Colorados, El Chocón-Arroyito, Alicurá y Piedra del Águila.Que esto se debe a que el régimen de concesiones de aprovechamientos hidroeléctricos otorgadas en el marco de la reforma del estado, iniciada durante la década de 1990, se encuentra actualmente atravesando el vencimiento de los plazos contractuales originalmente establecidos.Que, en consecuencia, el ESTADO NACIONAL ha iniciado un proceso de revisión integral del régimen aplicable a dichos aprovechamientos, a fin de disponer las medidas necesarias para asegurar la adecuada prestación del servicio de generación hidroeléctrica.Que el vencimiento de las concesiones constituye una oportunidad propicia para unificar los criterios regulatorios aplicables a los aprovechamientos hidroeléctricos de jurisdicción nacional, de manera de garantizar la seguridad jurídica en todos los aspectos que hacen a las concesiones de generación de energía hidroeléctrica.Que, en ese contexto, resulta conveniente adecuar el marco normativo aplicable a los aprovechamientos hidroeléctricos con carácter previo al otorgamiento de nuevas concesiones, a fin de dotar de certeza jurídica, previsibilidad y estabilidad al régimen que regirá durante la vigencia de los futuros contratos.Que dicha adecuación resulta asimismo necesaria para garantizar que los nuevos procesos licitatorios se desarrollen sobre la base de un marco jurídico homogéneo, claro y uniforme.Que el régimen de regalías aplicable a los aprovechamientos hidroeléctricos de jurisdicción nacional se encuentra regulado con carácter general por la Ley N° 15.336 y sus modificaciones y su normativa reglamentaria, no resultando pertinente la existencia de regímenes específicos para un determinado complejo hidroeléctrico.Que, en consecuencia, resulta conveniente dejar sin efecto el Decreto N° 1560/73, a fin de que el régimen de regalías aplicable al Sistema Hidroeléctrico Los Nihuiles quede sujeto al régimen general previsto en el artículo 43 de la Ley N° 15.336 y sus modificaciones, en su reglamentación aprobada por el Decreto N° 1398/92 y en las demás normas complementarias y reglamentarias que resulten aplicables.Que sin perjuicio de ello, y a fin de evitar un vacío regulatorio y de dotar de certeza jurídica al procedimiento de selección convocado por el Decreto N° 667/26, resulta necesario establecer el criterio distributivo de la regalía hidroeléctrica aplicable al Sistema Hidroeléctrico Los Nihuiles.Que, en consecuencia, por las razones expuestas resulta conveniente dejar sin efecto el Decreto 1560/73 y establecer que la regalía hidroeléctrica prevista en el artículo 43 de la Ley N° 15.336 y sus modificaciones correspondiente al Sistema Hidroeléctrico Los Nihuiles será abonada en su totalidad a la Provincia de MENDOZA, por ser la provincia en cuyo territorio se encuentra ubicada la fuente hidroeléctrica, en un todo de acuerdo con el criterio adoptado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en Fallos 326:3521 y 332:212 a propósito de los aprovechamientos hidroeléctricos binacionales.Que han tomado intervención el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.Por ello,EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINADECRETA:ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso interpuesto por la Provincia de MENDOZA contra el Decreto N° 1560 del 26 de febrero de 1973.ARTÍCULO 2°.- Hágase saber a las partes intervinientes que con el dictado del presente acto administrativo queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, inciso c) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias, quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles judiciales, contados a partir de la fecha de notificación del presente decreto.ARTÍCULO 3°.- Déjase sin efecto, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, lo dispuesto por el Decreto N° 1560/73.ARTÍCULO 4°.- Establécese que la regalía hidroeléctrica prevista en el artículo 43 de la Ley N° 15.336 y sus modificaciones, correspondiente al Sistema Hidroeléctrico Los Nihuiles, que se devengue a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, corresponderá en su totalidad a la Provincia de MENDOZA, por encontrarse íntegramente en su territorio la fuente hidroeléctrica efectivamente aprovechada.ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.MILEI - Luis Andres Caputoe. 11/09/2026 N° 65992/26 v. 11/09/2026 Fecha de publicación 11/09/2026

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