SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 690/Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2026VISTO el Expediente N° EX-2026-71325526- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 25.218 y 27.233; el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963; la Decisión Administrativa N° DA-2018-1881-APN-JGM del 12 de diciembre de 2018 y sus modificatorias; las Resoluciones Nros. 95 del 4 de junio de 1993 y 258 del 17 de noviembre de 1993, ambas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL; la Disposición N° 116 del 15 de junio de 1964 de la ex-Dirección de Lucha contra las Plagas, yCONSIDERANDO:Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés público la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, estableciendo que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es su autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en dicha norma.Que, asimismo, la precitada ley dispone que, a los fines del cumplimiento de las responsabilidades que se le asignan, el SENASA tendrá las competencias y las facultades que específicamente le otorga la legislación vigente.Que, en tal sentido, el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963 establece el régimen de defensa sanitaria de la producción agrícola en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, facultando al Organismo de aplicación a determinar la nomenclatura de los agentes perjudiciales, a declararlos plagas de la agricultura cuando puedan considerarse como tales por su carácter extensivo, invasor o calamitoso, y a adoptar las medidas necesarias para su prevención, control o erradicación.Que mediante la Ley N° 25.218 se aprueba la CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA (CIPF), adoptada bajo los auspicios de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO).Que, en virtud de ello, el SENASA actúa como Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) de la REPÚBLICA ARGENTINA, con el mandato legal de implementar y aplicar las Medidas Fitosanitarias acordadas a nivel internacional.Que el Artículo VII, punto 2, apartado i), de la mencionada Convención obliga a las Partes Contratantes a elaborar y mantener actualizadas las listas de plagas reglamentadas y ponerlas a disposición de otras Partes Contratantes, de las organizaciones regionales de protección fitosanitaria y de la Secretaría de la CIPF, contribuyendo así a la transparencia y la armonización de las medidas fitosanitarias a nivel internacional.Que la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias N° 5 (NIMF N° 5), “Glosario de términos fitosanitarios”, establece definiciones precisas para los términos técnicos utilizados en la regulación fitosanitaria internacional, siendo su adopción indispensable para garantizar la coherencia terminológica de los instrumentos normativos nacionales con los compromisos asumidos en el marco de la CIPF.Que la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias N° 16 (NIMF N° 16), “Plagas no cuarentenarias reglamentadas: concepto y aplicación”, define la categoría de plaga no cuarentenaria reglamentada (PNCR) como aquella que está presente en plantas para plantar y que afecta el uso propuesto de dichas plantas con un perjuicio económico inaceptable, resultando por ello objeto de medidas fitosanitarias reglamentadas.Que la incorporación expresa de la categoría PNCR en el ordenamiento jurídico nacional es necesaria para dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por la REPÚBLICA ARGENTINA.Que el Análisis de Riesgo de Plagas (ARP) constituye el proceso técnico-científico mediante el cual se evalúa la evidencia biológica u otra evidencia científica y económica disponible, para determinar si una plaga debe ser reglamentada y el rigor de las medidas fitosanitarias que han de adoptarse en su contra, encontrándose dicho proceso regulado en el marco de la CIPF, principalmente por las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias Nros. 2 (NIMF N° 2), “Directrices para el análisis del riesgo de plagas”, que establece los principios generales y las etapas del proceso de análisis de riesgo; 11 (NIMF N° 11), “Análisis de riesgo de plagas para plagas cuarentenarias, incluido el análisis de riesgos ambientales y organismos vivos modificados”, que detalla la metodología aplicable a la categorización de plagas cuarentenarias; y 21 (NIMF N° 21), “Análisis de riesgo de plagas para plagas no cuarentenarias reglamentadas”, que establece los criterios específicos para la categorización de plagas no cuarentenarias reglamentadas (PNCR), normas cuya observancia resulta indispensable para sustentar técnicamente las categorizaciones de plagas que se adoptan en la presente resolución.Que la Disposición N° 116 del 15 de junio de 1964 de la ex-Dirección de Lucha contra las Plagas constituye la primera reglamentación del citado Decreto-Ley N° 6.704/63 en materia de declaración de plagas, estableciendo una nómina inicial de organismos perjudiciales.Que, desde entonces, las sucesivas declaraciones de plagas han sido incorporadas mediante normativa emitida por las distintas autoridades de aplicación hasta llegar a la actualidad, cuando dicha facultad se encuentra a cargo del SENASA.Que, de conformidad con lo dispuesto por la Decisión Administrativa N° DA-2018-1881-APN-JGM del 12 de diciembre de 2018 y sus modificatorias, que aprueba la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del referido Servicio Nacional, se asignaron a la Dirección Nacional de Protección Vegetal las competencias específicas en materia de vigilancia fitosanitaria, prevención, detección temprana, control y erradicación de plagas vegetales, así como la formulación y la propuesta de normativa fitosanitaria nacional.Que, a la fecha, no existe un instrumento normativo unificado y armonizado con los estándares internacionales vigentes.Que la fragmentación del marco normativo existente genera inseguridad jurídica, dificulta el acceso a la normativa por parte de los administrados y limita la eficacia de las acciones fitosanitarias del Estado, por lo que resulta imperativa la consolidación de las declaraciones de plagas en un único instrumento normativo moderno, coherente y alineado con los compromisos internacionales asumidos en el marco de la CIPF.Que resulta técnicamente pertinente establecer un sistema diferenciado de gestión de plagas que contemple un listado de “Plagas Reglamentadas para la REPÚBLICA ARGENTINA”, de conformidad con la terminología de la CIPF y de las NIMF; un listado de “Plagas presentes sujetas a acciones oficiales”; y un listado de “Plagas de interés fitosanitario”, que incluya organismos que, sin reunir los criterios formales para ser clasificados como plagas reglamentadas, son objeto de vigilancia activa, programas de control, monitoreo u otras intervenciones oficiales del SENASA.Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal ha tomado intervención en el ámbito de sus competencias.Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 4° y 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.Por ello,LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIARESUELVE:ARTÍCULO 1°.- Marco reglamentario para la declaración de plagas de interés nacional. Aprobación. Se aprueba el marco reglamentario para la declaración de plagas de interés nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963.ARTÍCULO 2°.- Categorización de plagas. A los fines dispuestos en la presente norma, se establece la siguiente categorización de plagas:Inciso a) Plagas Reglamentadas para la REPÚBLICA ARGENTINA.Apartado I) Plaga cuarentenaria ausente: organismo no presente en el Territorio Nacional, cuya introducción y dispersión causarían daños para la producción agrícola, silvícola o para la flora silvestre con impactos económicos, ambientales o sociales y para el cual existe regulación en el comercio internacional.Apartado II) Plaga cuarentenaria presente: organismo cuya presencia en el Territorio Nacional ha sido oficialmente confirmada, pero cuya distribución es limitada y se encuentra bajo control oficial en el marco de programas o acciones fitosanitarias del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y para el cual existe regulación en el comercio internacional.Apartado III) Plaga no cuarentenaria reglamentada (PNCR): organismo presente en plantas para plantar que afecta el uso propuesto de dichas plantas con perjuicios económicos inaceptables que, en consecuencia, es objeto de reglamentación fitosanitaria oficial y para el cual existe regulación en el comercio internacional.Inciso b) Plaga presente sujeta a acciones oficiales: organismo que, sin reunir los criterios de plagas reglamentadas, es objeto de vigilancia fitosanitaria, monitoreo, programas de seguimiento u otras acciones de gestión por parte del SENASA. Este listado no incluye las plagas asociadas a la certificación fitosanitaria de exportación.Inciso c) Plaga de interés fitosanitario: organismo presente en el Territorio Nacional que, sin encontrarse categorizado bajo los incisos a) o b) del presente artículo, representa un riesgo para sistemas productivos agrícolas, regiones, cadenas agroalimentarias o la flora silvestre, y que puede requerir de acciones coordinadas de gestión interinstitucional. La inclusión de una plaga en esta categoría no es permanente y podrá ser reclasificada o excluida del listado en función de la evolución de su situación fitosanitaria o de los cambios en el grado de intervención institucional que su manejo demande.ARTÍCULO 3°.- Autoridad de aplicación. La Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del SENASA será la autoridad responsable de categorizar las plagas y de confeccionar y mantener actualizados los listados de plagas de interés nacional, de conformidad con los criterios establecidos en la presente norma.ARTÍCULO 4°.- Listados de Plagas de Interés Nacional. Los listados con las TRES (3) categorías de Plagas de Interés Nacional serán publicados en la página web oficial del Sistema Nacional de Vigilancia y Monitoreo de plagas (SINAVIMO), https://www.sinavimo.gob.ar/.Dichos listados tendrán carácter dinámico y serán actualizados por la DNPV, de acuerdo con la evolución de la situación fitosanitaria, la información técnica disponible y los análisis efectuados.ARTÍCULO 5°.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 95 del 4 de junio de 1993 y 258 del 17 de noviembre de 1993, ambas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y la Disposición N° 116 del 15 de junio de 1964 de la ex-Dirección de Lucha contra las Plagas.ARTÍCULO 6°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.María Beatriz Giraudo Gaviglioe. 29/07/2026 N° 52652/26 v. 29/07/2026
Fecha de publicación 29/07/2026