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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

SENASA homologa normativa sanitaria agroalimentaria

SENASA homologa normativa sanitaria agroalimentaria

Resolución 793/2026 actualiza marco normativo de sanidad animal y acuícola

Lectura editorial basada en documentos públicos oficiales.Esta nota parte de publicaciones oficiales y puede incluir contexto editorial asistido por sistemas automáticos. Consultá siempre la publicación original del Boletín Oficial.Ver fuente oficial: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/346791/20260902

La Resolución 793/2026 del SENASA menciona varias leyes, decretos y resoluciones anteriores que se consideran vigentes y aplicables dentro del sistema de control sanitario.

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La trascendencia media se debe a que el acto afecta a sectores económicos importantes como la ganadería y la acuicultura, y refuerza la continuidad de normativas críticas para la seguridad alimentaria.

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Resolución 793/2026

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Resolución 793/Ciudad de Buenos Aires, 01/09/2026VISTO el Expediente N° EX-2026-56539100- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 y las Leyes Nros. 27.231 y 27.233; el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. RESOL-2023-1468-APN-MEC del 22 de septiembre de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y su modificatoria, 21 del 5 de enero de 2001, 375 del 6 de agosto de 2013, 387 del 21 de agosto de 2013 y su modificatoria, 423 del 22 de septiembre de 2014, RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 y sus modificatorias y RESOL-2026-43-APN-PRES#SENASA del 14 de enero de 2026, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, yCONSIDERANDO:Que mediante la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se prevé la defensa del patrimonio sanitario de los ganados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, entre otros, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mentada ley.Que dicha declaración abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de pequeña y mediana escala o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.Que, para el cumplimiento de las responsabilidades que le fueran asignadas, este Servicio Nacional tiene las competencias y las facultades que específicamente le otorga la legislación vigente, encontrándose facultado, asimismo, para establecer los procedimientos y los sistemas para el control público, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.Que en el Artículo 3° de la citada Ley N° 27.233 se establece que es responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, la obtención o la industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvoagropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la citada ley, el velar y responder por la sanidad, la inocuidad, la higiene y la calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y la que en el futuro se establezca.Que la Ley N° 27.231 de Desarrollo Sustentable del Sector Acuícola tiene por objeto regular, fomentar y administrar, disponiendo las normativas generales necesarias para su ordenamiento, el desarrollo de la actividad de la acuicultura dentro del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y, en particular, propiciar el desarrollo integral y sustentable de la acuicultura, definiéndola como fuente de alimentación, empleo y rentabilidad.Que la Resolución N° 21 del 5 de enero de 2001 del citado Servicio Nacional crea el Programa de Enfermedades de los Animales Acuáticos (PEAA) en el ámbito de la ex-Dirección de Luchas Sanitarias, actual Dirección de Planificación y Estrategia de Sanidad Animal, dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, mediante el cual se implementan medidas tendientes a la protección sanitaria de la producción acuícola de interés nacional.Que la mencionada Resolución N° 21/01 establece diversas etapas para la implementación del PEAA, que incluyen la realización de un relevamiento de los establecimientos ictícolas registrados en el país, con el objetivo de determinar la planificación de las acciones sanitarias o los planes de acción para el control y la eventual erradicación de las enfermedades de los animales acuáticos.Que la Resolución N° 375 del 6 de agosto de 2013 del referido Servicio Nacional declara libre de enfermedades de los salmónidos a la zona comprendida por la cuenca alta del río Limay, incluyendo al Embalse Alicurá hasta la presa hidroeléctrica del mismo nombre.Que el documento de autodeclaración de Zona Libre de Enfermedades que Afectan a los Salmónidos por parte de la REPÚBLICA ARGENTINA, presentado por el SENASA ante la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA), fue actualizado y publicado el 12 de diciembre de 2025 por dicho organismo internacional.Que el precitado documento de autodeclaración ha ampliado el área libre oportunamente declarada a la zona comprendida por todos los cuerpos de agua que constituyen la cuenca alta y media del río Limay hasta la represa hidroeléctrica del embalse Piedra del Águila, en las Provincias del NEUQUÉN y de RÍO NEGRO, y abarca, además, los establecimientos de acuicultura anexos que se alimentan de los cuerpos de agua incluidos en el área descripta.Que por la Resolución N° 387 del 21 de agosto de 2013 del referido Servicio Nacional y su modificatoria se reglamenta la actividad de los Técnicos Acreditados, los requisitos y los procedimientos para su inscripción, y sus funciones.Que mediante la Resolución N° RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 del citado Servicio Nacional y sus modificatorias se declara la obligatoriedad de notificación ante el SENASA de la sospecha o la confirmación de caso de todas las enfermedades, síndromes y eventos listados en la mencionada norma, en todas las especies de animales domésticos y de la fauna silvestre, entre las cuales se incluyen las enfermedades que afectan a los peces.Que la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014 del mentado Servicio Nacional establece la obligatoriedad de la inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) de todos los productores pecuarios del país.Que por la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y su modificatoria se establece que el tránsito o el movimiento de mercancías en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA debe efectuarse al amparo del Documento de Tránsito electrónico (DT-e).Que el Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura (RENACUA), que funciona en el ámbito de la Dirección Nacional de Acuicultura de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, recreado por la Resolución N° RESOL-2023-1468-APN-MEC del 22 de septiembre de 2023 del citado Ministerio y su modificatoria con el objeto de fortalecer la trazabilidad de la producción y verificar el seguimiento del sector acuícola, reviste importancia en la generación de datos estadísticos para la obtención de diagnósticos de estado, planificación de acciones y toma de decisiones que sostengan e impulsen el desarrollo productivo, resultando un registro complementario al RENSPA del SENASA.Que el SENASA se encuentra trabajando en conjunto con la referida Dirección Nacional de Acuicultura para la homogeneización y complementación de ambos registros.Que la Resolución N° RESOL-2026-43-APN-PRES#SENASA del 14 de enero de 2026 del señalado Servicio Nacional establece el procedimiento único de acreditación para veterinarios privados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados, para desempeñar tareas sanitarias específicas y de bienestar animal, definidas por dicho Organismo.Que la Resolución N° RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del referido Servicio Nacional establece las exigencias mínimas relativas al bienestar animal, vinculadas al manejo de los animales, la alimentación, la salud, el ambiente y las instalaciones, aplicables al ámbito pecuario, incluida la producción ictícola, en todas sus etapas hasta la faena inclusive.Que, debido a la experiencia obtenida en la aplicación de las normas vigentes, al desarrollo de la producción acuícola en la REPÚBLICA ARGENTINA y a la necesidad de simplificar y unificar la normativa, se requiere actualizar los procedimientos, las exigencias y las metodologías establecidas para la producción comercial de peces para consumo.Que una deficiente implementación de las medidas de manejo, higiene y bioseguridad conlleva un aumento de los riesgos de introducción y difusión de enfermedades de los animales acuáticos, que pueden afectar la producción, la comercialización y la salud pública.Que la acuicultura en la REPÚBLICA ARGENTINA constituye un sector productivo estratégico en crecimiento, cuyo desarrollo contribuye al abastecimiento del mercado interno, a la vez que impulsa la apertura y la consolidación de mercados internacionales de exportación para las mercancías derivadas de la producción de peces.Que el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OMSA, en su Capítulo 4.1, establece lineamientos para la prevención y el control de las enfermedades de los animales acuáticos, en relación con la bioseguridad para los establecimientos de acuicultura y la implementación de medidas destinadas a mitigar el riesgo de introducción de agentes patógenos.Que la determinación de las condiciones mínimas sanitarias y de bioseguridad en los establecimientos piscícolas de interés productivo tiene como finalidad promover un adecuado estado sanitario de la producción, así como evitar la diseminación de enfermedades y generar las condiciones adecuadas para el desarrollo de una producción adaptada a las exigencias de los mercados internacionales.Que, dada la heterogeneidad del sector acuícola en la REPÚBLICA ARGENTINA, se establece un plan y plazos para permitir una adecuación gradual y escalonada, que contemple las diferencias que pudieran presentar los establecimientos entre sí, en relación con las exigencias establecidas en la presente norma.Que la Comisión Nacional de Sanidad y Bienestar de los Animales Acuáticos ha tomado conocimiento de la presente norma y le ha realizado aportes.Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de acuerdo con las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.Por ello,LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIARESUELVE:ARTÍCULO 1°.- Aprobación. Se aprueban las condiciones mínimas de bioseguridad y Buenas Prácticas Acuícolas para establecimientos de producción comercial de peces para consumo.ARTÍCULO 2°.- Alcance. Se encuentran alcanzados por la presente resolución los establecimientos de toda la cadena de producción comercial de peces para consumo, cuyas instalaciones se hallen en el Territorio Nacional, emplazadas en tierra o en cuerpos de aguas continentales o marítimas.ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se establecen las siguientes definiciones:Inciso a) Afluente: fuente de agua (manantial, vertiente, pozo, río, arroyo) que utilizan los sistemas de cultivo de las pisciculturas para abastecer las necesidades de los peces.Inciso b) Agente patógeno: microorganismo que provoca o contribuye al desarrollo de una enfermedad en una población de peces.Inciso c) Alevín: estadio de desarrollo de un pez que presenta saco vitelino, hasta la absorción de este y su pasaje al estadio de juvenil.Inciso d) Bioseguridad: conjunto de medidas físicas y de gestión, diseñadas para mitigar el riesgo de introducción, radicación, propagación dentro o liberación desde un establecimiento de cultivo de peces, de agentes patógenos y sus vectores.Inciso e) Buenas Prácticas Acuícolas (BPA): conjunto de procedimientos, controles y registros rutinarios aplicados en las unidades de producción, destinados a optimizar la sanidad y el bienestar animal, garantizar la inocuidad de los productos, minimizar el impacto ambiental y asegurar la seguridad laboral.Inciso f) Compostaje: proceso de descomposición de la mortalidad mediante microorganismos, bajo condiciones aeróbicas y termófilas, para producir la inactivación y/o eliminación de agentes patógenos.Inciso g) Cuarentena: procedimiento que consiste en mantener a un grupo de peces aislados, sin ningún contacto directo o indirecto con otros, para someterlos a observación durante un período determinado y, si es necesario, a pruebas de diagnóstico o tratamiento.Inciso h) Desinfección: procedimiento consistente en el uso de agentes físicos o químicos desinfectantes, implementados para inactivar o eliminar agentes patógenos en instalaciones, equipos y artículos potencialmente contaminados.Inciso i) Desinfectantes: agentes químicos con capacidad biocida, aplicados para inactivar o destruir agentes patógenos en el marco de un proceso de desinfección.Inciso j) Efluentes: descarga de aguas residuales y sustancias asociadas, líquidas o sólidas, provenientes de establecimientos de acuicultura y medios de transporte de organismos acuáticos, que pueden contener restos orgánicos, nutrientes, agentes patógenos y/o residuos químicos.Inciso k) Ensilado: método de acidificación que permite un tratamiento seguro de la mortalidad y los residuos de peces, deteniendo su putrefacción y reduciendo su volumen.Inciso l) Establecimiento de cría: establecimiento productivo dedicado a las etapas de reproducción, incubación y/o alevinaje, destinado a la producción de material reproductivo o peces hasta el estadio de alevín o juvenil, para comercialización a terceros y/o para el abastecimiento de unidades propias de engorde.Inciso m) Establecimiento de engorde: establecimiento productivo dedicado al desarrollo de peces desde su estadio de alevín o juvenil hasta alcanzar el peso comercial de cosecha, con fines de consumo, comercialización o procesamiento.Inciso n) Establecimiento de producción comercial de peces para consumo: establecimiento que produce y comercializa peces para consumo, en cualquiera de sus estadios, o su material reproductivo.Inciso ñ) Gametos: células sexuales (espermatozoides y oocitos) maduras de peces que, luego de su extracción, se conservan o transportan bajo condiciones controladas para su posterior fertilización.Inciso o) Juvenil: estadio de desarrollo de un pez desde el estadio de alevín hasta comenzar la etapa de engorde.Inciso p) Material reproductivo: todo material biológico obtenido de peces, destinado a la propagación de la especie, representado por gametos, ovas fecundadas y/o larvas en estadios iniciales, con capacidad de transmitir herencia genética.Inciso q) Mortalidad: muertes producidas en una población de peces de producción durante un tiempo determinado.Inciso r) Ova: término empleado en producción para referir al oocito maduro o gameto femenino de un pez. Según su estadio de desarrollo, suele clasificarse en ova verde (no fecundada), ova embrionada u ova con ojos (fecundada y en desarrollo, con pigmentación ocular visible).Inciso s) Reproductores: ejemplares sexualmente maduros de especies de peces que han sido seleccionados o destinados a la obtención de gametos.Inciso t) Sistemas de balizamiento: instalación de boyas o señales flotantes que marcan la ubicación de las jaulas o las plataformas de cultivo en el agua, necesarias para la navegación segura y la identificación de las áreas de cultivo.Inciso u) Sistemas de fondeo: anclaje de las estructuras utilizadas para el cultivo de peces, como jaulas o plataformas flotantes, al fondo del cuerpo de agua, necesario para mantener la estabilidad y la posición de las instalaciones frente a corrientes, olas y vientos.Inciso v) Técnico Acuícola Acreditado: profesional, técnico, inspector sanitario y/u otro operador privado, especializado en producción acuícola y acreditado ante el SENASA para ejecutar tareas vinculadas a la sanidad y el bienestar animal de los peces en un establecimiento productivo.Inciso w) Vacío sanitario: a efectos del control de enfermedades, medida por la que se retiran de un establecimiento todos los peces susceptibles a una enfermedad determinada o identificados como transmisores de un agente patógeno y, cuando sea posible, el agua que los contiene, seguida de una etapa de limpieza, desinfección, secado y descanso.Inciso x) Vector: cualquier organismo vivo que ha demostrado que transmite un agente patógeno a especies susceptibles. Las especies susceptibles no se consideran vectores para dicho agente patógeno específico.DE LAS CONDICIONES GENERALESARTÍCULO 4°.- Condiciones generales. Los establecimientos alcanzados por la presente resolución deben cumplir con las siguientes condiciones generales:Inciso a) Estar inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), según lo establece la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014 del mencionado Servicio Nacional.Inciso b) Bienestar animal. Respetar el bienestar de los peces durante todas las etapas productivas, según lo establecen las exigencias mínimas relativas al bienestar animal, normadas por la Resolución N° RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del citado Servicio Nacional.Inciso c) Técnico Acuícola Acreditado. Contar con un Técnico Acuícola Acreditado por el SENASA, mediante los medios que se establezcan oportunamente para tal fin y de acuerdo con las Resoluciones Nros. 387 del 21 de agosto de 2013 y RESOL-2026-43-APN-PRES#SENASA del 14 de enero de 2026, ambas del señalado Servicio Nacional, para el mejor cumplimiento e implementación de la presente norma.DE LAS CONDICIONES DE INFRAESTRUCTURAARTÍCULO 5°.- Infraestructura y elementos de uso en la producción. Los establecimientos alcanzados por la presente resolución deben contar con las condiciones mínimas de infraestructura relacionadas con la bioseguridad y con el tipo de ambiente de la producción ictícola, que se detallan a continuación:Inciso a) Los establecimientos de producción comercial de peces para consumo ubicados en tierra (establecimientos de cría y/o de engorde) deben:Apartado I) Contar con una clara delimitación de las unidades o zonas de producción, que restrinja el ingreso de animales, vehículos y personas ajenas al establecimiento.Apartado II) Disponer de áreas separadas para las distintas categorías o estadios productivos, así como de áreas o depósitos para el almacenamiento y la conservación segura del alimento y de los productos veterinarios, garantizando el aislamiento del suelo y de condiciones ambientales adversas.Apartado III) Contar con señalización clara y visible en cada área del establecimiento para informar a todo el personal propio y a los visitantes las medidas de bioseguridad a implementar y las restricciones de accesos.Apartado IV) Implementar barreras sanitarias de uso obligatorio en los accesos, para la desinfección de manos, calzado, vehículos y material de empaque, utilizando desinfectantes autorizados por el SENASA en las concentraciones y los tiempos de contacto indicados en el prospecto.Apartado V) Contar con los elementos y los insumos necesarios para implementar una adecuada desinfección periódica de los elementos empleados en el proceso productivo —copos, baldes, redes, equipos y bandejas—, así como de los sistemas contenedores de peces (estanques, tanques e incubadoras) y de la indumentaria empleada por el personal.Subapartado i) Estos materiales deben ser de uso exclusivo de cada establecimiento y de cada área diferenciada de la producción.Apartado VI) Mantener las instalaciones y las redes antipájaros en adecuado estado de conservación.Inciso b) Los establecimientos de producción comercial de peces para consumo ubicados en cuerpos de aguas continentales y marítimas (establecimientos de engorde en jaulas flotantes) deben:Apartado I) Disponer las distintas categorías o estadios productivos en jaulas o módulos de cultivo diferenciados.Apartado II) Disponer de instalaciones, áreas o depósitos –ya sea en tierra o en unidades flotantes de apoyo– para el almacenamiento y la conservación segura del alimento y de los productos veterinarios, garantizando el aislamiento del suelo y de condiciones ambientales adversas.Apartado III) Contar con señalización clara y visible para informar a todo el personal propio y a los visitantes las medidas de bioseguridad a implementar y las restricciones de accesos.Apartado IV) Contar con sistemas de fondeo y balizamiento adecuados para garantizar la estabilidad y la correcta identificación de las jaulas o los módulos de cultivo, conforme a los requerimientos de la autoridad marítima o fluvial competente.Apartado V) Implementar barreras sanitarias de uso obligatorio en los accesos a las instalaciones en tierra, muelles de embarque y módulos de jaulas, para la desinfección de manos, calzado, vehículos y material de empaque, utilizando desinfectantes autorizados por el SENASA en las concentraciones y tiempos de contacto indicados en el prospecto.Apartado VI) Contar con los elementos y los insumos necesarios para implementar una adecuada limpieza y desinfección de los elementos empleados en el proceso productivo –copos, baldes, redes, equipos y bandejas–, así como de la indumentaria empleada por el personal, las embarcaciones, los equipos de buzos y de muestreo.Subapartado i) Estos materiales deben ser de uso exclusivo de cada establecimiento y/o de cada área diferenciada de la producción.Apartado VII) Mantener las estructuras de las jaulas, las redes de contención y las redes antipájaros en adecuado estado de conservación, y utilizar redes de primer uso o desinfectadas previamente.DE LAS CONDICIONES DE BIOSEGURIDAD Y BUENAS PRÁCTICAS ACUÍCOLASARTÍCULO 6°.- Condiciones de bioseguridad y Buenas Prácticas Acuícolas. Los establecimientos alcanzados por la presente resolución deben cumplir con las condiciones mínimas de bioseguridad, en cuanto a procedimientos y Buenas Prácticas Acuícolas, que se detallan a continuación:Inciso a) Control de accesos. Deben implementarse procedimientos para el control y el registro del ingreso de personas y vehículos, y garantizar la presencia y el mantenimiento de barreras sanitarias, para la desinfección de manos, calzado, vehículos y material de empaque en los puntos de acceso.Inciso b) Manejo operativo y sanitario. Deben implementarse procedimientos para la producción y el manejo en unidades epidemiológicas diferenciadas, así como para el uso de utensilios y materiales exclusivos por sector, a fin de evitar la contaminación cruzada.Inciso c) Manejo de aguas. Deben implementarse sistemas de monitoreo y aseguramiento de la calidad de las aguas afluentes y efluentes.Apartado I) Aguas afluentes. Las aguas empleadas deben ser analizadas periódicamente y deben utilizarse filtros mecánicos previamente a su captación y uso en la producción, que impidan el ingreso de peces en todos sus estadios desde fuera del establecimiento.Apartado II) Aguas efluentes. Los efluentes producidos por el establecimiento durante todos los procesos productivos, incluido el traslado, no deben ser descargados directamente en cursos de agua naturales, sin un tratamiento previo efectivo para evitar la propagación o la liberación de agentes patógenos al ambiente.Inciso d) Control de plagas y vectores. Deben implementarse protocolos de control de plagas y de presencia de animales ajenos a la producción.Inciso e) Gestión de bioinsumos. Deben implementarse protocolos para la recepción, el almacenamiento, el manejo seguro y la trazabilidad de alimentos y de otros potenciales vectores o insumos de riesgo biológico (abonos, probióticos, enzimas u otros elementos orgánicos utilizados como suplementos o activadores de la cadena trófica), que aseguren su adecuada conservación.Inciso f) Condición sanitaria de origen. Debe garantizarse la condición sanitaria de origen del material reproductivo y/o de los peces —en sus distintos estadios— antes de su introducción al establecimiento.Inciso g) Cuarentena. Deben implementarse protocolos de desinfección de ovas, así como procedimientos de aislamiento físico, operativo y de manejo, períodos mínimos de observación y/o esquemas de muestreo diagnóstico para los lotes de peces o material reproductivo de nuevo ingreso, en forma previa a su incorporación a la producción.Inciso h) Desinfección de ovas. Deben implementarse protocolos de desinfección de ovas de producción propia con anterioridad a su uso interno y/o antes de su movilización fuera del establecimiento.Inciso i) Limpieza y desinfección de instalaciones y elementos. Deben implementarse procedimientos de limpieza y desinfección periódica de las distintas áreas de producción, así como de los contenedores y los elementos de uso en la producción y el transporte.Inciso j) Vacío sanitario. Debe implementarse el vacío sanitario, siempre que sea posible o que la autoridad sanitaria lo indique, en la totalidad o en determinadas áreas aisladas del establecimiento, por un período suficiente para interrumpir eventuales ciclos de infección y/o como medida de prevención entre generaciones o ciclos de producción, seguido de la limpieza, la desinfección, el secado y el descanso de las instalaciones de producción. Este debe ser coordinado entre establecimientos que se encuentren epidemiológicamente vinculados.Inciso k) Densidades de cultivo. Deben mantenerse densidades adecuadas de cultivo de los peces (acordes con cada especie y estadio), a fin de disminuir su estrés y la probabilidad de ocurrencia de enfermedades.Inciso l) Verificación de infraestructura. Debe implementarse una inspección periódica de la integridad de los sistemas contenedores de peces (estanques emplazados en tierra, tanques elevados, jaulas flotantes), para evitar el escape de animales de cultivo hacia el medio natural.Inciso m) Monitoreo diario de los peces. Debe implementarse un procedimiento de inspección visual diaria de los peces para detectar signos de enfermedad (comportamiento anormal, signos de lesiones o enfermedad) y de monitoreo de los parámetros de calidad del agua [oxígeno disuelto, potencial de hidrógeno (pH) y temperatura].Inciso n) Manejo de mortalidad. Debe recolectarse diariamente la mortalidad y someterla a procesos de inactivación de agentes patógenos mediante métodos seguros y validados (compostaje, ensilado, incineración en equipos de combustión cerrada o enterramiento), preferentemente dentro del mismo predio o, en su defecto, transportarla a centros de disposición final autorizados por la autoridad competente para tal fin, garantizando siempre la hermeticidad y la bioseguridad necesarias para prevenir la dispersión de enfermedades y la degradación ambiental.Apartado I) Enterramiento seguro. Debe verificarse que el nivel máximo de la napa freática se encuentre, al menos, a DOS METROS (2 m) de distancia del fondo de la fosa, el cual debe ser compactado y recubierto con una capa impermeabilizante que actúe como barrera física.Inciso ñ) Notificación de enfermedades. En casos de mortandad masiva, ante el registro de una mortalidad diaria que se duplique durante DOS (2) o más días consecutivos con respecto a su promedio habitual para la etapa productiva y sin causa conocida, o ante la sospecha de enfermedades de notificación obligatoria de los peces, se debe reportar dicha situación de manera obligatoria e inmediata al SENASA, para que proceda a la atención y a la inspección del establecimiento, a efectos de realizar la investigación epidemiológica oficial correspondiente y descartar o confirmar la sospecha o el evento notificado, según lo establecido en la Resolución N° RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 del referido Servicio Nacional y sus modificatorias.Inciso o) Manejo en cuerpos de aguas continentales o marítimas. Los establecimientos ubicados en estos ambientes deben:Apartado I) Implementar un monitoreo periódico del fondo bajo las jaulas y de la columna de agua.Apartado II) Implementar medidas de control en el manejo de servicios de buceo y redes externas.Subapartado i) Exigir a las empresas prestadoras de servicios que realicen tareas en los establecimientos un protocolo de desinfección de equipos (trajes, reguladores, embarcaciones de apoyo y herramientas) antes del ingreso al área de concesión y entre diferentes unidades de producción.Subapartado ii) Mantener un registro detallado de las inmersiones, indicando procedencia previa del personal y de los equipos.Inciso p) Manual de Bioseguridad y Buenas Prácticas Acuícolas. El establecimiento debe contar con un Manual de Bioseguridad y Buenas Prácticas Acuícolas actualizado, en el cual se describan brevemente los procedimientos y los procesos que se implementan, relacionados con las medidas de prevención, los protocolos de limpieza y desinfección y las medidas de manejo sanitario y bienestar animal enunciados en este artículo, tomando como referencia las presentes condiciones mínimas y las recomendaciones contenidas en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) sobre prevención y control de las enfermedades y sobre bienestar de los peces de cultivo.ARTÍCULO 7°.- Registro documental. Los establecimientos alcanzados por la presente resolución deben contar con un registro documental de todas las medidas de bioseguridad, los controles de accesos y la implementación de Buenas Prácticas Acuícolas en el establecimiento. Dicho registro podrá llevarse en formato digital o impreso, o a través de los sistemas informáticos que el SENASA defina, y debe contener la información que a continuación se detalla:Inciso a) Ingreso y egreso de personas, indicando nombre y apellido, origen, fecha y hora (de ingreso y egreso) y motivo.Inciso b) Ingreso y egreso de vehículos proveedores de alimento e insumos, indicando nombre y apellido, origen, fecha y hora (de ingreso y egreso) y motivo.Inciso c) El ingreso o egreso de material reproductivo y/o de peces debe estar debidamente amparado por un Documento de Tránsito electrónico (DT-e), indicando fecha del movimiento, procedencia o destino —según corresponda—, cantidad y estadio.Inciso d) Mortalidad diaria y causas probables.Inciso e) Eventos de mortalidad anormal y/o enfermedades producidas en el establecimiento, indicando fecha y cantidad de ejemplares muertos.Inciso f) Toma de muestras, análisis diagnósticos efectuados y sus resultados, indicando laboratorio que los efectuó.Inciso g) Tratamientos o uso de productos veterinarios.Inciso h) Análisis de las aguas afluentes/efluentes y/o su tratamiento.Inciso i) Capacitación del personal.Inciso j) Todos los registros deben ser fácilmente auditables y puestos a disposición del SENASA cuando este los requiera.ARTÍCULO 8°.- Manual de Contingencia. Los establecimientos alcanzados por la presente resolución deben contar con un Manual de Contingencia actualizado, para ser implementado ante eventos de alta mortandad o ante la detección o la sospecha de enfermedades de notificación obligatoria, el cual debe ajustarse a las recomendaciones vigentes del mencionado Código Acuático de la OMSA y detallar medidas, protocolos y procedimientos, en particular para:Inciso a) Detección y alerta temprana. Debe incluir procedimientos operativos de monitoreo sanitario diario y de parámetros ambientales, así como la definición clara de los umbrales de alerta y el protocolo de acción inmediata ante el registro de una mortalidad inusual o la sospecha de enfermedad.Inciso b) Notificación obligatoria ante el SENASA. Debe incluir mecanismos y vías de notificación para dar cumplimiento a la citada Resolución N° 153/21 y sus modificatorias, y el procedimiento operativo para la suspensión inmediata de movimientos de animales, material biológico, agua y elementos vehiculares hacia fuera del establecimiento.Inciso c) Contención y disposición final. Debe incluir protocolos de aislamiento físico y sanitario de los lotes afectados para evitar la diseminación intrapredio, métodos autorizados para el sacrificio, la recolección, la inactivación y la eliminación segura de la mortalidad, y el procedimiento para la ejecución del vacío sanitario total o parcial del sector afectado, una vez concluido el evento.ARTÍCULO 9°.- Control de movimientos de material reproductivo y peces. El traslado de material reproductivo y de peces debe realizarse al amparo de un DT-e. Los contenedores utilizados para el traslado de material reproductivo y de peces deben respetar los siguientes lineamientos:Inciso a) Utilizar agua con los mismos parámetros de calidad que el agua de origen, con niveles de oxígeno disuelto y temperatura adecuados a las necesidades de la especie.Inciso b) Ser herméticos, estar sujetos en forma adecuada para evitar caídas y derrames y permanecer cerrados durante el traslado.Inciso c) Ser desinfectados antes y después de su utilización, o bien destruidos en caso de no reutilizarse.ARTÍCULO 10.- Ingreso a la zona libre. El ingreso de material reproductivo o peces de especies susceptibles a las enfermedades de notificación obligatoria (ENO) de los salmónidos a la zona autodeclarada libre de enfermedades de los salmónidos ante la OMSA debe cumplir con lo establecido en la Resolución N° 375 del 6 de agosto de 2013 del aludido Servicio Nacional, o la que en un futuro la reemplace.ARTÍCULO 11.- Vigilancia epidemiológica e inspecciones. Los establecimientos deben colaborar con el personal del SENASA en la realización de la vigilancia epidemiológica oficial programada, en caso de corresponder, así como en las inspecciones que dicho Organismo realice en el establecimiento.ARTÍCULO 12.- Informe de cumplimiento y Plan de Adecuación. Los titulares de los establecimientos ictícolas alcanzados por la presente norma deben, dentro de los NOVENTA (90) días corridos contados a partir de su entrada en vigencia, presentar ante el SENASA un informe sobre el cumplimiento total o parcial de los distintos requisitos aquí previstos, de acuerdo con el procedimiento que se disponga oportunamente para ello, a los fines de su recepción y validación por este Servicio Nacional.Inciso a) El informe de cumplimiento debe contener un autodiagnóstico o evaluación de situación inicial, que indique el cumplimiento o el incumplimiento de cada uno de los requisitos contemplados en la presente.Inciso b) Cuando el citado informe manifieste el total cumplimiento de los requisitos contemplados en la presente, el establecimiento será considerado como “Establecimiento ictícola con condiciones mínimas de bioseguridad y BPA”.Inciso c) Cuando el citado informe manifieste el cumplimiento parcial de los requisitos aquí previstos, el mismo se constituirá en un Plan de adecuación ya que, para cada uno de los requisitos pendientes de cumplimiento, se deberá especificar una descripción de las acciones correctivas a implementar y una fecha estimada de adecuación.Apartado I) En este caso, el establecimiento será considerado como “Establecimiento ictícola en proceso de adecuación a las condiciones mínimas de bioseguridad y BPA”.Apartado II) El plazo máximo para la ejecución completa del Plan de adecuación no podrá exceder los VEINTICUATRO (24) meses contados desde su recepción por este Servicio Nacional.Apartado III) Una vez finalizado el plazo previsto de cumplimiento total, el titular deberá presentar un nuevo informe de cumplimiento ante el SENASA, de acuerdo con el procedimiento que se disponga oportunamente para ello, a fin de informar el estado de avance en los requisitos pendientes de adecuación.Inciso d) Durante el periodo comprendido entre la puesta en vigencia de la presente norma y la presentación y validación del informe de cumplimiento / Plan de adecuación por parte del SENASA, el titular del establecimiento no estará exento del cumplimiento inmediato de aquellas medidas sanitarias, de bioseguridad o de notificación obligatoria que resulten esenciales para prevenir riesgos para la sanidad de los animales acuáticos, la salud pública o el ambiente.Inciso e) La presentación del informe de cumplimiento y del consecuente Plan de adecuación, en caso de corresponder, tienen carácter de Declaración Jurada.ARTÍCULO 13.- Producción de alimentos. Habilitación. Si en el establecimiento productivo también se realizan, o se pretenden realizar actividades de faena y/o producción de alimentos para consumo humano, se debe tramitar la habilitación sanitaria ante la autoridad sanitaria correspondiente.ARTÍCULO 14.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA a modificar la presente medida y a dictar normas complementarias a efectos de actualizar y optimizar la aplicación y la implementación de lo dispuesto en el presente acto administrativo.ARTÍCULO 15.- Incumplimientos. Sanciones. Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones que pudieran corresponder, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.ARTÍCULO 16.- Gobiernos provinciales y municipales. Invitación. Se invita a los gobiernos provinciales y municipales a desarrollar acciones que propendan y contribuyan, dentro de los límites de sus respectivos territorios, a optimizar el cumplimiento de la presente resolución.ARTÍCULO 17.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial.ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.María Beatriz Giraudo Gaviglioe. 02/09/2026 N° 62715/26 v. 02/09/2026 Fecha de publicación 02/09/2026