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PODER EJECUTIVO

Argentina aprueba decreto para modernizar el régimen laboral

Argentina aprueba decreto para modernizar el régimen laboral

El Poder Ejecutivo sanciona Decreto 407/2026 que establece nuevas disposiciones para adaptar el trabajo a la era digital.

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El Decreto 407/2026 busca adaptar el régimen laboral argentino a los avances tecnológicos y organizacionales, estableciendo criterios claros y operativos para la implementación de modificaciones en la legislación laboral, con el fin de mejorar la transparencia y eficiencia en las relaciones laborales.

Este decreto se inserta en una serie de reformas laborales que busca modernizar el trabajo en Argentina, adaptándolo a los avances tecnológicos y organizacionales. Se basa en la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 y en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, que han sido objeto de múltiples modificaciones para reflejar las nuevas realidades del mercado de trabajo.

Los empleadores, trabajadores y organismos públicos involucrados en la administración y seguimiento del trabajo en Argentina serán afectados por este decreto, que busca mejorar la transparencia y eficiencia en las relaciones laborales.

Contexto histórico

Antecedentes relacionados

  • El Poder Ejecutivo emitió 7 normas económicas en los últimos 30 días, incluyendo el Decreto 398/2026 del 28/05/2026.
  • Ningún antecedente encontrado trata específicamente trabajo, legislación laboral o la participación de ANSES o ARCA en reformas laborales.
Criterio editorial

Por qué importa

El decreto tiene alta trascendencia porque afecta directamente a la forma en que se lleva a cabo el trabajo en Argentina, promoviendo la transición a prácticas digitales y mejorando la trazabilidad y transparencia de las relaciones laborales.

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Decreto 407/2026

PODER EJECUTIVO Decreto 407/Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2026VISTO el Expediente N° EX-2026-53036291-APN-DGDTEYSS#MCH, las Leyes Nros. 14.250 (t. o. 2004) y sus modificaciones, 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, 22.250 y su modificatoria, 23.551 y sus modificaciones, 24.013 y sus modificaciones, 24.714 y sus modificaciones, 26.727 y sus modificaciones, 27.802, y los Decretos Nros. 1342 del 17 de septiembre de 1981, 199 del 15 de febrero de 1988, 467 del 14 de abril de 1988 y sus modificatorios, 1309 del 20 de noviembre de 1996, 301 del 21 de marzo de 2013, 1694 del 22 de noviembre de 2006 y 149 del 28 de febrero de 2025, yCONSIDERANDO:Que mediante la Ley de Modernización Laboral N° 27.802, entre otros aspectos, se introdujeron modificaciones a la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, a la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones y a la Ley N° 23.551 y sus modificaciones, con el objeto de adecuar el régimen laboral a la realidad actual, contemplando los avances tecnológicos y organizacionales.Que resulta necesario establecer criterios claros, uniformes y operativos para la implementación de las modificaciones introducidas, a fin de facilitar su aplicación efectiva y adecuada por parte de trabajadores y empleadores.Que corresponde reglamentar los artículos 29, 29 bis, 52, 103 bis, 105, 132 inciso f), 140, 210, 240, 241 y 252 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, a fin de precisar su alcance, simplificar cargas administrativas, promover la transparencia en las relaciones laborales, así como facilitar el cumplimiento de las obligaciones legales.Que, en ese marco, resulta pertinente promover esquemas digitales más simples y eficientes que permitan adecuar el régimen de registración laboral actual a los sistemas vigentes, con el propósito de reducir cargas administrativas y garantizar la trazabilidad de la relación laboral mediante herramientas tecnológicas.Que, asimismo, la incorporación de sistemas electrónicos de notificación y comunicación entre empleadores, trabajadores y organismos públicos contribuye a dotar de mayor celeridad, seguridad y transparencia a las relaciones laborales.Que la reglamentación de los instrumentos de documentación laboral, en particular del recibo de haberes, procura mejorar la claridad, accesibilidad y comprensión de la información, fortaleciendo la transparencia respecto del costo laboral total que abona el empleador, los conceptos involucrados en la relación de trabajo y cuánto percibe finalmente el trabajador.Que la reglamentación del artículo 210 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones procura adecuar el régimen de control de las enfermedades del trabajador a las herramientas digitales actualmente disponibles, estableciendo que las prescripciones que incluyan reposo sean emitidas electrónicamente mediante plataformas registradas en el REGISTRO NACIONAL DE PLATAFORMAS DIGITALES SANITARIAS (ReNaPDiS) y suscriptas por profesionales habilitados ante la RED FEDERAL DE REGISTROS DE PROFESIONALES DE LA SALUD (REFEPS). Asimismo, se precisa que ante discrepancias insalvables entre el diagnóstico inicial y el control médico efectuado por el empleador, las partes podrán recurrir a mecanismos como la junta médica oficial o el dictamen de institutos públicos o privados de reconocida trayectoria.Que en el marco del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones se precisa el alcance de la homologación de los acuerdos extintivos por mutuo acuerdo, celebrados ante la autoridad administrativa del trabajo, mediante la verificación de su legalidad, la inexistencia de vicios del consentimiento y la adecuada composición de los intereses de las partes, en los términos del artículo 15 de la citada ley.Que la operativización del artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones requiere la implementación, por parte de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, de un sistema de notificación del inicio y la finalización del trámite jubilatorio dirigido a los empleadores y a los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, a fin de que tomen oportuno conocimiento del otorgamiento del beneficio jubilatorio y que puedan adoptar las decisiones que les competen respecto del vínculo laboral y de la cobertura sanitaria.Que el Título XII - Régimen de los Servicios Privados de Movilidad de Personas y/o Reparto que utilizan plataformas tecnológicas de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 regula, de manera específica y autónoma, la actividad de los prestadores independientes que ofrecen servicios a través de plataformas tecnológicas, vínculos expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el inciso f) de su artículo 2°; y que, en atención a la naturaleza predominantemente logística y de movilidad de las principales actividades alcanzadas por dicho régimen, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 127 de la referida Ley N° 27.802, corresponde designar a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación del referido Régimen, en función de su competencia material y sus capacidades técnicas regulatorias específicas; mientras que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO será la Autoridad de Aplicación de los convenios colectivos que puedan surgir en el marco de dicha actividad.Que el artículo 137 de la citada Ley N° 27.802 prevé, entre otras cuestiones, la convocatoria a renegociación de las convenciones colectivas de trabajo vencidas, lo que demanda fijar criterios administrativos uniformes que identifiquen los supuestos de vencimiento y encaucen el procedimiento, particularmente respecto de aquellos convenios que no consignaren un plazo cierto de vigencia o una fecha expresa de vencimiento, conforme lo exige el inciso e) del artículo 3° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones.Que en cuanto al régimen reglamentario de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y su modificaciones, deviene necesario precisar la legitimación de las asociaciones de empleadores y cámaras empresarias para participar en las negociaciones colectivas, precisando umbrales objetivos de representatividad y previendo mecanismos de integración del ámbito de aplicación cuando la convención resulte aplicable en más de una jurisdicción, a fin de asegurar la efectiva participación del sector empleador y la legitimidad de los acuerdos alcanzados.Que, a fin de asegurar el respeto de los límites previstos en el artículo 9° de la Ley N° 14.250, resulta necesario establecer criterios claros para su aplicación, disponiendo el cómputo global del conjunto de las cláusulas obligacionales que establezcan aportes, contribuciones, cuotas, retenciones, fondos o cualquier otra carga económica o institucional en favor de las partes signatarias o de entes vinculados, a fin de evitar que la fragmentación entre conceptos o beneficiarios permita exceder el límite legal y que la denominación que las partes asignen a una cláusula altere su naturaleza jurídica.Que, a su vez, deviene necesario reglamentar lo atinente al ámbito de la negociación colectiva, a fin de establecer reglas que promuevan mayor representatividad de todas las partes involucradas, reestableciendo el equilibrio y racionalidad, evitando distorsiones que puedan afectar la sustentabilidad del sistema y la generación de empleo formal.Que el carácter sectorial y de alcance nacional de la negociación colectiva vigente no refleja las diferencias de productividad entre regiones, fijando condiciones uniformes calibradas sobre la base de actividades concentradas en los principales centros productivos, lo que afecta la competitividad y la posibilidad de generar empleo formal en regiones de menor productividad relativa, tornando necesario adecuar el régimen reglamentario a un esquema más federal que se adapte a las realidades regionales.Que, en igual sentido, la reglamentación de aspectos vinculados a las asociaciones sindicales se orienta a fortalecer la transparencia, ampliar la representatividad en los diversos ámbitos, la verificabilidad de la representación y el funcionamiento democrático, en línea con los principios de modernización institucional.Que en el marco del régimen reglamentario de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones, corresponde adecuar el Decreto N° 467/88, exigiendo una proporcionalidad razonable entre los integrantes de los cuerpos directivos y el número de afiliados cotizantes, fortaleciendo la verificación cruzada de las nóminas de afiliados con los registros del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y demás bases públicas pertinentes, y precisando el umbral cuantitativo -al menos un CINCO POR CIENTO (5 %) adicional de afiliados cotizantes- para resolver supuestos de superposición en el otorgamiento de la personería gremial.Que, en igual sentido, resulta procedente actualizar las pautas relativas al ejercicio del crédito horario sindical, asegurando su compatibilidad con la continuidad operativa del establecimiento; los recaudos para tener por postulado al trabajador como candidato a cargos sindicales y su oponibilidad al empleador, así como los supuestos en los que el empleador puede requerir judicialmente la suspensión o exclusión de la tutela sindical prevista en el artículo 52 de la citada ley, en línea con las modificaciones introducidas por la mencionada Ley N° 27.802.Que en relación con el régimen de asignaciones familiares de los trabajadores comprendidos en los artículos 16 y 17 de la Ley del Régimen de Trabajo Agrario N° 26.727 y sus modificaciones, corresponde adecuar el artículo 5° de la Reglamentación de dicha ley, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 301/13 a fin de unificar el tratamiento de las prestaciones, requisitos, montos y topes con el régimen general previsto en el inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 24.714, sus normas modificatorias y complementarias.Que la reglamentación vigente de las Empresas de Servicios Eventuales conforme el Decreto N° 1694/06 ha quedado desactualizada, generando incertidumbre respecto de los requisitos de funcionamiento y las condiciones aplicables a los trabajadores; al tiempo que limita de manera desproporcionada los supuestos en los que pueden prestarse tales servicios, afectando las oportunidades laborales asociadas a esta modalidad de contratación.Que, asimismo, la exigencia de constituir garantías sustanciales desde el inicio de la actividad, con prescindencia de la cantidad de trabajadores y de la dimensión de la empresa, puede generar efectos desproporcionados respecto de operadores de menor escala, por lo que se estima necesario adecuar su alcance mediante criterios de proporcionalidad y gradualidad que optimice su implementación y aseguren la efectiva cobertura de las obligaciones laborales.Que, en consecuencia, es oportuno adecuar y modernizar la reglamentación del régimen de las Empresas de Servicios Eventuales al nuevo marco legal vigente, transparentar su funcionamiento, determinando con claridad los supuestos de aplicación y las responsabilidades ante los organismos de la Seguridad Social, derogando en consecuencia el Decreto N° 1694/06.Que el régimen establecido por la Ley N° 22.250 y su modificatoria, reglamentado por el Decreto N° 1342/81, ha estructurado históricamente un sistema registral sectorial actualmente en cabeza del INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (IERIC). Sin embargo, la evolución de los sistemas de administración laboral, tributaria y de la seguridad social torna necesario avanzar hacia esquemas integrados de registración que permitan mayor eficiencia, trazabilidad y disponibilidad de la información, evitando duplicaciones y superposiciones normativas.Que la centralización de los datos en la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, posibilita la unificación de registros, la simplificación de trámites y la reducción de cargas administrativas para los empleadores, al tiempo que fortalece los mecanismos de fiscalización y control, la detección de situaciones de informalidad laboral y mejora la protección de los trabajadores en materia de seguridad social.Que por ello deviene necesario disponer que el INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (IERIC) adecue sus sistemas y normativa a fin de reconocer como válidos los registros efectuados por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), limite su intervención a funciones complementarias de intercambio de información y actúe transitoriamente como canal de recepción y remisión de datos hasta la plena implementación del sistema integrado.Que las adecuaciones dispuestas tienden a asegurar una aplicación efectiva, razonable y sostenible del sistema implementado, evitando dificultades en su implementación y facilitando su cumplimiento.Que, asimismo, resulta procedente disponer la derogación de los artículos 6°, 7°, 8° y 11 de la Reglamentación de la Ley del Régimen de Trabajo Agrario N° 26.727 aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 301/13 y de los artículos 9° y 12 del Decreto N° 199/88, a fin de armonizar el plexo normativo con las modificaciones introducidas por la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 y eliminar disposiciones que han devenido incompatibles, redundantes o desactualizadas.Que la presente medida se inscribe en una política pública integral tendiente a modernizar el régimen laboral argentino, alineado con prácticas contemporáneas, que promuevan la formalización del empleo y generen condiciones propicias para el desarrollo económico sostenible.Que han tomado la intervención que les compete los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.Por ello,EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINADECRETA:ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 52, 103 bis, 105, inciso f) del artículo 132, 140, 210, 240, 241 y 252 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, que como ANEXO I (IF-2026-53626853-APN-STEYSS#MCH) y ANEXO III (IF-2026-53626708-APN-STEYSS#MCH) forman parte integrante del presente decreto.ARTÍCULO 2°.- Apruébase la Reglamentación de Empresas de Servicios Eventuales, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones y la Ley N° 24.013 y sus modificaciones, que como ANEXO II (IF-2026-53626789-APN-STEYSS#MCH) forma parte integrante del presente decreto.ARTÍCULO 3°.- Desígnase como Autoridad de Aplicación del Régimen de los Servicios Privados de Movilidad de Personas y/o Reparto que utilizan plataformas tecnológicas previsto en el TÍTULO XII de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802, a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, cada uno en el marco de sus competencias conforme lo establecido en el artículo 127 de dicha norma.ARTÍCULO 4°.- A los fines exclusivos de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802, la Autoridad de Aplicación considerará vencidos los Convenios Colectivos de Trabajo cuyo plazo de vigencia originalmente consignado hubiera expirado.En los supuestos en que los Convenios Colectivos de Trabajo no consignen una fecha expresa de vencimiento o bien no se consigne un período de vigencia, conforme lo exigido por el artículo 3° inciso e) de la Ley N° 14.250 (t. o. 2004) y sus modificaciones, la Autoridad de Aplicación podrá, al solo efecto de instrumentar la convocatoria prevista en el citado artículo 137, tomar como fecha de referencia el 31 de diciembre de 2026.Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá prescindir de las previsiones convencionales relativas a la prórroga de vigencia, sin que ello implique alterar la validez o aplicabilidad de las cláusulas convencionales.Lo dispuesto en el presente artículo se limita a establecer criterios de aplicación administrativa a los fines de la implementación de la norma legal.Instrúyese a la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO a que, dentro del plazo de TREINTA (30) días contados desde la entrada en vigencia del presente decreto, inicie el procedimiento de convocatoria previsto en el referido artículo 137 de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802.ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 199 del 15 de febrero de 1988 por el siguiente:“Art. 2°.- (Artículo 2° de la Ley N° 14.250, t. o. 2004). Se considerarán legitimadas para participar en las negociaciones colectivas, las asociaciones de empleadores y cámaras empresarias que acrediten representación suficiente en el ámbito personal y territorial de que se trate, la que no podrá ser inferior al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los trabajadores comprendidos en dicho ámbito.Cuando la convención colectiva resulte aplicable en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá admitir hasta DOS (2) representaciones adicionales del sector empleador correspondiente a dichas jurisdicciones, cuando ello resulte necesario para la adecuada integración del ámbito de representación.En el caso de los consorcios de propietarios, su representación podrá ser ejercida por las asociaciones que los agrupen”.ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 199 del 15 de febrero de 1988 por el siguiente:“Art. 6°.- (Artículo 6° de la Ley N° 14.250, t.o. 2004). Se incluyen dentro de las cláusulas obligacionales aquellas que establezcan aportes, contribuciones, cuotas, retenciones, fondos o cualquier otra carga económica o institucional, en favor de las partes signatarias o de entes , asociaciones, fondos, institutos o estructuras creadas, sostenidas o administradas por disposiciones convencionales, cualquiera sea su denominación, estructura o integración, aun cuando resultaren admisibles o exigibles conforme a disposiciones convencionales específicas o prevean prestaciones accesorias o instrumentales para los trabajadores o empleadores comprendidos.La denominación o calificación que las partes asignen a una cláusula no podrá alterar su naturaleza jurídica”.ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como artículo 6° bis al Decreto N° 199 del 15 de febrero de 1988 el siguiente texto:“Art. 6° bis.- (Artículo 9° de la Ley N° 14.250, t.o. 2004). Toda Convención Colectiva que, en la entrada en vigencia del presente decreto, contenga cláusulas que establezcan aportes, contribuciones, cuotas, retenciones, fondos o cualquier otra carga económica en favor de las partes signatarias o de entes colectivos, cualquiera sea su denominación e integración, y exceda los límites dispuestos por el artículo 9° de la ley que se reglamenta, deberá ser readecuada.Los límites legales previstos por el artículo 9° se computarán en forma global respecto del conjunto de cargas económicas impuestos por la convención colectiva, sin que su fragmentación entre distintos conceptos o beneficiarios permita exceder el límite legal.A los fines exclusivos del cálculo de los límites previstos en el citado artículo 9°, la base de cálculo estará constituida por el salario básico convencional correspondiente a la categoría del trabajador.En las convenciones colectivas que, en la entrada en vigencia del presente decreto, contengan cláusulas obligacionales, individualmente y/o en conjunto, superen el límite legal que le resulte aplicable, el pago efectuado hasta el tope global aplicable liberará al obligado al pago, en la medida de ese límite, y sin perjuicio de la obligación de las partes de proceder a la readecuación correspondiente.No serán homologadas ni registradas las convenciones colectivas que excedan dichos límites.Los aportes, contribuciones y cualquier otro concepto, en los términos del primer párrafo del artículo 9° de la mencionada Ley N° 14.250, de conformidad con el Decreto N° 149 del 28 de febrero de 2025, siempre que no excedan del tope solo serán obligatorias para aquellas empresas que estén afiliadas a las mismas”.ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como primer párrafo del artículo 10 de la Reglamentación de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones aprobada por el Decreto N° 467 del 14 de abril de 1988 y sus modificatorios el siguiente texto:“Los cuerpos directivos de las asociaciones sindicales estarán integrados por una cantidad de miembros que no exceda una razonable proporcionalidad con el número de afiliados cotizantes”.ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 19 de la Reglamentación de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones aprobada por el Decreto N° 467 del 14 de abril de 1988 y sus modificatorios por el siguiente:“Art. 19. - (Artículo 21 de la ley) - A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 21 de la Ley N° 23.551 y sus modificatorias, la asociación sindical peticionante deberá adjuntar copia certificada o testimonio de su Acta Constitutiva y declaración jurada del patrimonio de la misma.La lista de afiliados deberá indicar, respecto de cada trabajador, los datos de su empleador, establecimiento, categoría y ámbito de prestación.La Autoridad de Aplicación verificará dichos extremos mediante consulta a los registros del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y demás bases públicas pertinentes.La falta de concordancia sustancial entre la nómina denunciada y las constancias verificadas impedirá tener por acreditado el recaudo legal.Las presentaciones se realizarán por medios electrónicos, constituyéndose domicilio especial electrónico”.ARTÍCULO 10.- Incorpórase como artículo 20 bis de la Reglamentación de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones aprobada por el Decreto N° 467 del 14 de abril de 1988 y sus modificatorios el siguiente texto:“Art. 20 bis. - (Artículo 25 inciso c) de la ley) - Cuando la asociación peticionante sea del tipo definido en el inciso c) del artículo 10 de la ley, a los efectos de acreditar la cantidad promedio de los trabajadores que intente representar, deberá adjuntar a su petición una certificación emitida por la respectiva empresa empleadora, en la que indique la cantidad promedio mensual de trabajadores dependientes de la misma correspondiente a los SEIS (6) meses anteriores a la petición”.ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 21 de la Reglamentación de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones aprobada por el Decreto N° 467 del 14 de abril de 1988 y sus modificatorios por el siguiente:“Art. 21. - (Artículo 28 de la ley) - Cuando DOS (2) asociaciones tuvieran igual zona de actuación, la asociación que pretenda la personería gremial deberá superar a la que con anterioridad la posea, como mínimo en el CINCO (5 %) por ciento de sus afiliados cotizantes.La autoridad administrativa deberá dictar resolución dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de iniciado el procedimiento”.ARTÍCULO 12.- Incorpórase como artículo 21 bis de la Reglamentación de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones aprobada por el Decreto N° 467 del 14 de abril de 1988 y sus modificatorios el siguiente texto:“Art. 21 bis. - (Artículo 29 de la ley) - A los efectos de acreditar los afiliados cotizantes con los que cuenta, la asociación sindical peticionante podrá presentar además de su libro de registro de afiliados:a. Las facturas por ella emitidas como comprobantes de pago de la cuota de afiliación de sus miembros; ob. los recibos de haberes de sus afiliados, previstos en el artículo 140 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, emitidos por la correspondiente empresa empleadora, en donde conste la retención de la cuota de afiliación en favor de la peticionante; oc. otras certificaciones fehacientes a tal efecto, emitidas por la correspondiente empresa empleadora de sus afiliados”.ARTÍCULO 13 - Sustitúyese el artículo 28 de la Reglamentación de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones aprobada por el Decreto N° 467 del 14 de abril de 1988 y sus modificaciones por el siguiente:“Art. 28. - (Artículo 44 inc. c) de la ley) - El crédito de horas mensuales deberá ejercerse de modo compatible con la continuidad operativa del establecimiento, y no podrá afectar sectores críticos de la explotación o del servicio. Su utilización deberá ser comunicada al empleador con una antelación razonable, no menor a CUARENTA Y OCHO (48) horas.El crédito horario no podrá acumularse ni cederse”.ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 29 de la Reglamentación de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones aprobada por el Decreto N° 467 del 14 de abril de 1988 y sus modificatorios por el siguiente:“Art. 29. - (Artículo 50 de la ley) - El trabajador se tendrá por postulado como candidato, desde que el órgano sindical hubiere recibido la lista respectiva, con las formalidades necesarias para su oficialización.La asociación sindical deberá comunicar al empleador dicha circunstancia en forma fehaciente, con indicación del nombre y apellido del trabajador, documento, cargo al que se postula, lista, establecimiento y fecha de recepción de la presentación. Hasta tanto dicha comunicación no se produzca, la postulación no será oponible al empleador.La asociación sindical emitirá certificado de la recepción de la candidatura al candidato que lo solicitare.La falta de oficialización definitiva de la candidatura, así como la obtención de un número de votos inferior al CINCO POR CIENTO (5 %) de los votos válidos emitidos, cuando ello quedare firme, producirá el cese de la protección prevista en el artículo 50 de la ley que se reglamenta desde su notificación fehaciente al empleador”.ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 30 de la Reglamentación de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones aprobada por el Decreto N° 467 del 14 de abril de 1988 y sus modificatorios por el siguiente:“Art. 30 - (Artículo 52 de la ley) La medida cautelar prevista por el artículo 52, segundo párrafo, podrá ser requerida por el empleador en momento en que surja o mientras perdure un peligro potencial para las personas, se desempeñen o no en la empresa (trabajadores, consumidores, proveedores, usuarios, etc.), los bienes ya sean estos materiales o inmateriales, usados, consumidos, producidos u ofrecidos por la empresa o el eficaz funcionamiento de ésta, siempre que dicho peligro se evite o reduzca con la suspensión de la prestación laboral del titular de la garantía de estabilidad.Cuando una asociación sindical dejare de incluir dentro del ámbito de su personería gremial a una empresa o establecimiento, quienes fueron oportunamente electos como representantes sindicales en esa empresa o establecimiento, dejarán de cumplir las funciones previstas en los artículos 40 y 43 de la citada ley; sin perjuicio de la subsistencia de la tutela que a dichos representantes les otorga el tercer párrafo del artículo 48 de dicha norma”.ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 5° de la Reglamentación de la Ley del Régimen de Trabajo Agrario N° 26.727 y sus modificaciones aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 301 del 21 de marzo de 2013 por el siguiente:“ARTÍCULO 5°.- (Reglamentación de los artículos 16 y 17). Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores encuadrados en los artículos 16 y 17 de la Ley del Régimen de Trabajo Agrario N° 26.727 y sus modificaciones se regirán, en cuanto a prestaciones, requisitos, montos y topes, por lo establecido en el inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 24.714, sus normas modificatorias y complementarias”.ARTÍCULO 17.- A los fines dispuestos en el artículo 155 de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802, respecto de los trabajadores comprendidos en la Ley N° 22.250 y su modificatoria, el alta, baja y modificación de los datos de la relación laboral se efectuará ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, conforme a los alcances, procedimientos y medios tecnológicos que dicha Agencia establezca, poniendo a disposición de los organismos, entidades y cualquier autoridad en materia de Trabajo y Seguridad Social, la información obrante en sus registros.ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 1342 del 17 de septiembre de 1981 por el siguiente:“Art. 3° - (Artículo 155 de la Ley 27.802) - La constancia fehaciente de la registración laboral del trabajador comprendido en la Ley N° 22.250 será la que surja de los sistemas que establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, conforme a la normativa que dicho organismo dicte”.ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el inciso 2) del artículo 4° del Decreto N° 1342 del 17 de septiembre de 1981 por el siguiente:“2) La fecha de registración laboral del trabajador que surja de los sistemas de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA”.ARTÍCULO 20.- Incorpórase como artículo 1° bis del Decreto N° 1309 del 20 de noviembre de 1996, el siguiente texto:“Artículo 1° bis - Quedan excluidas de la transferencia de competencias efectuada al INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (IERIC), por el artículo precedente, las relativas a la registración laboral - altas, bajas, modificaciones y demás anotaciones registrales- de los trabajadores comprendidos en el régimen de la Ley N° 22.250 y su modificatoria, las que serán ejercidas por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley N° 27.802”.ARTÍCULO 21.- Instrúyese a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que, dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días, adecue sus sistemas e implemente los mecanismos de intercambio de información necesarios con el INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (IERIC).Dentro del mismo plazo, dicho Instituto deberá adecuar sus sistemas y normativa interna a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley N° 27.802, reconociendo como válidos y suficientes los requisitos de registración establecidos por la referida Agencia y poniendo a disposición de ésta la información obrante en sus registros.Hasta tanto la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) habilite la operatoria respectiva, el INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (IERIC) actuará como canal transitorio de recepción y remisión de la información correspondiente.ARTÍCULO 22.- Deróganse los artículos 9° y 12 del Decreto 199 del 15 de febrero de 1988, los artículos 6°, 7°, 8° y 11 de la Reglamentación de la Ley del Régimen de Trabajo Agrario N° 26.727 y sus modificaciones aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 301 del 21 de marzo de 2013 y el Decreto N° 1694 del 22 de noviembre de 2006.ARTÍCULO 23.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.ARTÍCULO 24.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.MILEI - Manuel Adorni - E/E Federico Adolfo Sturzenegger - Luis Andres CaputoNOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-e. 01/06/2026 N° 36992/26 v. 01/06/2026 Fecha de publicación 01/06/2026   Anexo - 1   Anexo - 2   Anexo - 3