PODER EJECUTIVO
Decreto 398/2026
DECTO-2026-398-APN-PTE - Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias. ModificacióCiudad de Buenos Aires, 27/05/2026VISTO el Expediente N° EX-2025-04181977-ARCA-DIREIN#SDGINS, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, yCONSIDERANDO:Que el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, define el alcance de la expresión “jurisdicciones no cooperantes” como aquellos países o jurisdicciones que no tengan vigente con la REPÚBLICA ARGENTINA un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula amplia de intercambio de información.Que esa norma considera como no cooperantes a aquellos países que, teniendo vigente un acuerdo con los alcances definidos en el considerando anterior, no cumplan efectivamente con el intercambio de información.Que, finalmente, el mencionado texto legal precisa que los acuerdos y convenios aludidos en el mencionado artículo deberán cumplir con los estándares internacionales de transparencia e intercambio de información en materia fiscal a los que se haya comprometido la REPÚBLICA ARGENTINA.Que a todos los efectos previstos en la ley y su reglamento, y dados los acuerdos suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA, el artículo 23 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, establece que se entenderá que los acuerdos y convenios cumplen con los estándares internacionales de transparencia e intercambio de información en materia fiscal, en los términos del tercer párrafo del artículo 19 de la ley, cuando las partes se comprometen a utilizar las facultades que tienen a su disposición para recabar la información solicitada sin que puedan negarse a proporcionarla por el mero hecho de que obre en poder de un banco u otra institución financiera, de un beneficiario u otra persona que actúe en calidad de agente o fiduciario, o de que esa información se relacione con la participación en la titularidad de un sujeto no residente en el país.Que el último párrafo del artículo 19 de la ley del gravamen faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que elabore un listado de las jurisdicciones no cooperantes con base en el criterio contenido en esa norma legal.Que mediante el primer párrafo del artículo 24 de la aludida reglamentación se enumeran las jurisdicciones comprendidas en la definición antes descripta.Que, con posterioridad, mediante los Decretos Nros. 48 del 26 de enero de 2023 y 603 del 10 de julio de 2024 se adecuó la referida enumeración debido a que se produjeron novedades desde la fecha de publicación del listado original de jurisdicciones no cooperantes.Que algunas jurisdicciones allí contenidas han modificado su estatus ante la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) y del CONSEJO DE EUROPA, instrumento internacional que recepta los estándares internacionales en materia de transparencia e intercambio de información.Que, en consecuencia, procede actualizar el listado de que se trata y adecuar la referida enumeración contenida en la normativa impositiva precitada, toda vez que una serie de jurisdicciones originalmente consideradas como no cooperantes, sobre la base del tratado mencionado precedentemente, del cual la REPÚBLICA ARGENTINA es parte, ya se encuentran en condiciones de intercambiar la información solicitada desde nuestro país.Que, en efecto, corresponde dejar fuera del listado de jurisdicciones no cooperantes a la REPÚBLICA DE FILIPINAS, la REPÚBLICA DE MADAGASCAR y la REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO.Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente del MINISTERIO DE ECONOMÍA.Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.Por ello,EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINADECRETA:ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 24 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente manera:“ARTÍCULO 24.- Son consideradas como jurisdicciones no “cooperantes” en los términos del artículo 19 de la ley las siguientes:1. Brecqhou2. Estado de Eritrea3. Estado de la Ciudad del Vaticano4. Estado de Libia5. Estado Plurinacional de Bolivia6. Isla Ascensión7. Isla de Sark8. Isla Santa Elena9. Islas Salomón10. Los Estados Federados de Micronesia11. Reino de Bután12. Reino de Camboya13. Reino de Lesoto14. Reino de Tonga15. República Kirguisa16. República Árabe de Egipto17. República Árabe Siria18. República Argelina Democrática y Popular19. República Centroafricana20. República Cooperativa de Guyana21. República de Angola22. República de Bielorrusia23. República de Burundí24. República de Costa de Marfil25. República de Cuba26. República de Fiyi27. República de Gambia28. República de Guinea29. República de Guinea Ecuatorial30. República de Guinea-Bisáu31. República de Haití32. República de Honduras33. República de Irak34. República de Kiribati35. República de la Unión de Myanmar36. República de Malaui37. República de Malí38. República de Mozambique39. República de Nicaragua40. República de Palaos41. República de Sierra Leona42. República de Sudán del Sur43. República de Surinam44. República de Tayikistán45. República de Uzbekistán46. República de Yemen47. República de Yibuti48. República de Zambia49. República de Zimbabue50. República del Chad51. República del Níger52. República del Sudán53. República Democrática de Santo Tomé y Príncipe54. República Democrática de Timor-Leste55. República del Congo56. República Democrática del Congo57. República Democrática Federal de Etiopía58. República Democrática Popular Lao59. República Democrática Socialista de Sri Lanka60. República Federal de Somalia61. República Federal Democrática de Nepal62. República Gabonesa63. República Islámica de Afganistán64. República Islámica de Irán65. República Popular de Bangladés66. República Popular Democrática de Corea67. República Togolesa68. República Unida de Tanzania69. Territorio Británico de Ultramar Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno70. Tristán da Cunha71. Tuvalu72. Unión de las Comoras”.ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados desde esa fecha, inclusive.ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.MILEI - Manuel Adorni - Luis Andres Caputoe. 28/05/2026 N° 36078/26 v. 28/05/2026
Fecha de publicación 28/05/2026