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COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

CNV actualiza normas del mercado de valores

CNV actualiza normas del mercado de valores

La Comisión Nacional de Valores publicó una resolución que modifica reglas para facilitar operaciones en el mercado de capitales.

Lectura editorial basada en documentos públicos oficiales.Esta nota parte de publicaciones oficiales y puede incluir contexto editorial asistido por sistemas automáticos. Consultá siempre la publicación original del Boletín Oficial.Ver fuente oficial: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/348414/20261002

La CNV emitió la Resolución General 1170/2026, que modifica normas vigentes sobre la negociación de valores. La medida afecta a agentes registrados y busca simplificar trámites y ampliar excepciones.

La CNV opera bajo la Ley 5965/1963 y la Ley 27.264, que definen su rol como regulador del mercado de capitales. Sus decisiones impactan directamente en la operativa de inversiones y en la regulación de agentes registrados.

El ALyC I AGRO que posea matrícula de ACDI y otros Agentes Registrados se ven afectados por las modificaciones.

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Contexto histórico

Antecedentes relacionados

  • La CNV ya había actualizado normas sobre colocación primaria y compatibilidad en el mercado de valores el 23 de septiembre (ids 347839 y 347838).
  • El BCRA también emitió una norma económica relevante el 29 de septiembre (id 348155), reforzando la coordinación regulatoria en materia financiera.
Criterio editorial

Por qué importa

La modificación afecta directamente a agentes del mercado de capitales, con implicancias en la regulación, la operativa y la dinámica de inversiones.

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Documento base

Texto original

Resolución General 1170/2026

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES Resolución General 1170/2026 RESGC-2026-1170-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). ModificacióCiudad de Buenos Aires, 30/09/2026VISTO el Expediente N° EX-2026-94716078- -APN-GAYM#CNV, caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ MODIFICACIÓN ARTÍCULO 7° y 17 DEL CAPÍTULO VI DEL TÍTULO VI y ARTÍCULO 2° y 13 del CAPÍTULO II DEL TITULO VIII”, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Mercados, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales; yCONSIDERANDO:Que la Ley de Mercado de Capitales tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la CNV su autoridad de aplicación y contralor.Que el mercado de capitales se encuentra estrechamente relacionado con el financiamiento y el consecuente desarrollo de la economía real, mediante la transformación del ahorro en crédito y del crédito en inversión productiva; por lo que la CNV propicia la posibilidad de mejorar los esquemas de financiamiento y, en consecuencia, impulsar su demanda en el mercado de capitales.Que la CNV tiene entre sus objetivos estratégicos asegurar el desenvolvimiento del mercado de capitales en forma sana, segura, transparente y competitiva, a los fines de garantizar la eficiente asignación del ahorro hacia la inversión.Que se encuentra vigente el Decreto N° 891/2017 por el cual se aprobaron las buenas prácticas en materia de simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de normativa y sus regulaciones, en el que se señaló que es indispensable elaborar una estrategia sistémica e integral que establezca como premisa básica la mejora regulatoria como una labor continua del sector público y abierta a la participación de la sociedad, que incluya la reducción de los trámites excesivos, la simplificación de procesos y la elaboración de normas de manera tal que nos lleve a un Estado eficiente, predecible, capaz de responder a las necesidades ciudadanas.Que, en línea con ello, mediante la RG N° 1090 se incorporaron modificaciones en materia de VNEI que gocen de oferta pública y sean susceptibles de negociación en Mercados autorizados por la CNV, simplificando y unificando las disposiciones aplicables a su negociación y conservación, custodia y pago al vencimiento.Que, sumado a ello, a través de la RG N° 1107, se introdujeron modificaciones en torno a la limitación contenida en el artículo 17 de la Sección X del Capítulo VI del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), a los fines de exceptuar a ciertas categorías de Agentes Registrados, a las FCE MiPyMEs y al segmento de negociación avalado.Que, en esta instancia, corresponde readecuar el texto del mencionado artículo 17 a fin de especificar que el ALyC I AGRO que, a su vez, posea matrícula de ACDI se encuentra igualmente comprendido en la excepción allí prevista, pudiendo ser emisor de VNEI.Que, por otra parte, resulta oportuno precisar el alcance de las actividades afines o complementarias del ACRyP, explicitando su facultad para prestar servicios destinados a registrar transferencias de VNEI previamente negociados en un Mercado autorizado por la CNV, que se encuentren vencidos e impagos y bajo custodia de dicho agente, con el objeto de reflejar en sus registros los cambios de titularidad y la consecuente transmisión del crédito instrumentado en los mismos.Que la aludida actividad afín o complementaria se presenta como una alternativa y solución ágil para los tenedores de VNEI vencidos e impagos, permitiendo mitigar los costos o plazos asociados a la gestión de su cobro por vía judicial o extrajudicial.Que, en consecuencia y en el marco de dicho servicio del ACRyP, los inversores podrán optar por transferir los VNEI vencidos e impagos a quienes deseen adquirirlos mediante tratativas privadas entre las partes, ya sea a favor del ALyC o AN del cual sean clientes, o de cualquier otro tercero por intermedio de dichos agentes, permitiéndoles desprenderse de tales instrumentos frente a este tipo de escenarios.Que, asimismo, con el propósito de incentivar el desarrollo de tal actividad afín o complementaria por parte del ACRyP, se establece que no resultará exigible a dicho agente el incremento del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto mínimo requerido por el artículo 13 de la Sección IV del Capítulo II del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).Que, por lo tanto, las modificaciones propiciadas tienen por finalidad primordial fomentar la utilización de los VNEI en el ámbito del mercado de capitales.Que, finalmente, cabe precisar que diversos términos utilizados en esta RG, tanto en los considerandos como en el articulado, se encuentran definidos en el Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 19, incisos g), h), s) y w) y 47 de la Ley de Mercado de Capitales, 103, incisos d) y f) del Decreto-Ley Nº 5965/1963, 54 de la Ley N° 27.264; 4º del Decreto Nº 386/2003, y 12, 14 y 15 de la Ley de Financiamiento Productivo.Por ello,LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORESRESUELVE:ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 7° de la Sección II del Capítulo VI del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:“ARTÍCULO 7°.- El ACRyP deberá entregar, a solicitud del depositante, el documento habilitante para la ejecución del VNEI de que se trate cuando: no hubiera recibido el pago por parte del obligado al vencimiento del plazo o la presentación del VNEI al cobro, y, además, no hubiere recibido una instrucción del agente para efectuar un canje en las condiciones dispuestas en el artículo 5° del presente Capítulo, excepto por los cheques de pago diferido (a menos que cualquier normativa de jerarquía superior aplicable lo habilite o exija expresamente).El ACRyP deberá desarrollar un mecanismo de comunicación con los Mercados en los que se negocien los VNEI, al que deberán notificar en forma inmediata dicha situación.Asimismo, en los términos dispuestos en el artículo 2° de la Sección I del Capítulo II del Título VIII de estas Normas, el ACRyP podrá desarrollar y ofrecer -como actividad afín o complementaria- el servicio de registración de transferencias de VNEI, previamente negociados en un Mercado autorizado por la CNV, que se encuentren vencidos e impagos y bajo custodia del ACRyP”.ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 17 de la Sección X del Capítulo VI del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:“ARTICULO 17.- Los Agentes no podrán ser emisores o libradores de VNEI, excepto cuando:1. Se encuentren inscriptos bajo alguna de las siguientes categorías:a. ALyC Participante Directo;b. ALyC I AGRO, incluido el ALyC I AGRO que simultáneamente sea ACDI;c. AN RUCA; od. ALyC que sean bancos que estén autorizados bajo la Ley de Entidades Financieras; o2. se trate de:a. FCE MiPyMEs; ob. VNEI que se negocien en el segmento avalado”.ARTÍCULO 3°.- Sustituir el artículo 2° de la Sección I del Capítulo II del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:“ARTÍCULO 2°.- El ACRyP será la única categoría de agente autorizado por esta Comisión para prestar servicios de:1) Conservación, custodia y pago de aquellos valores negociables que sean susceptibles de negociación en Mercados autorizados por esta Comisión, conforme lo previsto en el artículo 2° in fine de la Ley de Mercado de Capitales, y lo dispuesto en particular respecto a su negociación bajo las presentes Normas, en un todo de acuerdo con el alcance indicado en la definición de “FUNCIÓN DE CUSTODIA” del presente Título; y2) registro de aquellos valores negociables anotados en cuenta o escriturales, por cuenta y orden de los emisores de los mismos, así como también de contratos de futuros, de opciones y contratos derivados en general con negociación en Mercados autorizados por esta Comisión, en un todo de acuerdo con el alcance dispuesto en la definición de “FUNCIÓN DE REGISTRO” del presente Título. Las sociedades anónimas que actúen como ACRyP deberán ajustarse en lo pertinente a las prescripciones previstas en los artículos 208 y ccs. de la Ley General de Sociedades, los artículos 129 y 130 de la Ley de Mercado de Capitales, y en el artículo 31 y ccs. de la Ley de Obligaciones Negociables, respectivamente.La actuación de los ACRyP en ejercicio de la matrícula otorgada por esta Comisión queda limitada al ámbito del mercado de capitales, circunscribiéndose el desarrollo de las actividades y funciones asignadas de conformidad con el presente artículo, en forma exclusiva, a dicho ámbito.El ACRyP podrá desarrollar actividades afines o complementarias que no se encuentren bajo competencia de esta Comisión, incluidas: (i) la actividad consistente en registrar transferencias de VNEI, previamente negociados en un Mercado autorizado por la CNV, que se encuentren vencidos e impagos y bajo custodia del ACRyP, con el objeto de reflejar en sus registros los cambios de titularidad; y (ii) aquellas realizadas en ámbitos ajenos al mercado de capitales conforme las funciones, recomendaciones y principios internacionales previstos para las Infraestructuras del Mercado Financiero (IMF) por IOSCO y del COMITÉ DE PAGOS E INFRAESTRUCTURAS DEL MERCADO (CPMI, por sus siglas en idioma inglés), en la medida que resulten compatibles con las funciones asignadas a la categoría de ACRyP.A los fines previstos en el párrafo que antecede, el ACRyP deberá:a) informar las mismas a esta Comisión juntamente con la solicitud de inscripción en el registro correspondiente o bien, luego de obtenida dicha inscripción, antes de iniciar y/o desarrollar cualquiera de ellas;b) mantener actualizada la nómina de dichas actividades afines o complementarias desarrolladas, a través del formulario habilitado a esos efectos;c) adoptar las medidas y recaudos necesarios para garantizar que las actividades afines o complementarias a ser desarrolladas no alteren ni menoscaben el normal y habitual ejercicio de la matrícula otorgada por parte de esta Comisión, así como tampoco afecten el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades asumidas por el ACRyP conforme lo exigido en el presente Título y concordantes de estas Normas;d) no hacer uso ni publicidad de la matrícula otorgada por esta Comisión en ocasión u oportunidad del desarrollo de cualquiera de las actividades afines y/o complementarias;e) formular las correspondientes aclaraciones al público en general y en toda comunicación que realicen a tales fines, en el sentido que esta Comisión no reviste el carácter de autoridad de aplicación, no tiene competencia ni ejerce ninguna supervisión y control alguno respecto a cualquiera de las señaladas actividades afines y/o complementarias; ef) informar en forma inmediata a esta Comisión cualquier hecho o circunstancia que afecte o modifique o pudiere afectar el alcance, ejercicio o el desarrollo de cualquiera de las actividades afines y/o complementarias desarrolladas”.ARTÍCULO 4°.- Sustituir el artículo 13 de la Sección IV del Capítulo II del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:“MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.ARTÍCULO 13.- El ACRyP deberá contar con un patrimonio neto no inferior a un monto equivalente a UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO (UVA) DIEZ MILLONES (UVA 10.000.000). Dicho patrimonio neto mínimo deberá ser incrementado en un monto equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por cada actividad afín o complementaria desarrollada, conforme lo dispuesto en el artículo 2° del presente Capítulo.El ACRyP que se encuentre inscripto en otros registros compatibles conforme el artículo 10 del presente Capítulo, deberá computar en concepto de patrimonio neto mínimo requerido, la suma resultante del importe del patrimonio neto mínimo exigido para la categoría de mayor monto, y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de cada uno de los patrimonios netos mínimos exigidos para las categorías restantes, debiéndose calcular el incremento del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) mencionado precedentemente sobre el patrimonio neto mínimo exigido a la/s respectiva/s categoría/s vinculada/s a la actividad en cuestión.No resultará exigible dicho incremento respecto de las siguientes actividades afines o complementarias, desarrolladas en los términos del mencionado artículo 2°:(i) la registración de transferencias de VNEI previamente negociados en un Mercado autorizado por la CNV, que se encuentren vencidos e impagos y bajo custodia del ACRyP;(ii) aquellas actividades que desarrolle el ACRyP en su calidad de Infraestructura del Mercado Financiero (IMF) habilitada por el BCRA, conforme el Texto Ordenado “Principios de las Infraestructuras de Mercado Financiero” y sus modificatorias del BCRA; y(iii) toda otra actividad afín o complementaria que, de igual forma, se encuentre bajo supervisión o vigilancia de dicha autoridad.El monto del patrimonio neto mínimo deberá ser cumplido de manera permanente y deberá surgir de los EECC anuales y de períodos intermedios, según corresponda, de conformidad con las disposiciones relativas al cumplimiento del régimen informativo que resulte aplicable en cada caso.Los EECC trimestrales y anuales deberán ser acompañados con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe del órgano de fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. Tanto el órgano de fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o dictamen, deberán además expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida líquida conforme a las exigencias establecidas en el presente Capítulo.Los EECC anuales deberán ser acompañados con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe”.ARTÍCULO 5°.- La presente RG entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.Manuel Ignacio Calderon - Laura Ines Herbon - Sonia Fabiana Salvatierra - Roberto Emilio Silvae. 02/10/2026 N° 72477/26 v. 02/10/2026 Fecha de publicación 02/10/2026

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