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DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

Dirección de Vialidad imputa a empresa por estado de ruta

Dirección de Vialidad imputa a empresa por estado de ruta

Se imputa a Caminos del Río Uruguay por el estado de la Ruta Nacional 14, tramo Km. 10 a 20.

Lectura editorial basada en documentos públicos oficiales.Esta nota parte de publicaciones oficiales y puede incluir contexto editorial asistido por sistemas automáticos. Consultá siempre la publicación original del Boletín Oficial.Ver fuente oficial: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/346106/20260820

La Dirección Nacional de Vialidad emitió un acta de constatación sobre el estado de una ruta, imputando a una empresa. El hecho se desarrolla dentro del marco institucional de la Dirección Nacional de Vialidad, dependiente del Ministerio de Economía.

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Resolución 1034/2026

DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD Resolución 1034/Ciudad de Buenos Aires, 14/08/2026VISTO el Expediente EX-2021-97722574- -APN-DNV#MOP del Registro de esta Dirección Nacional de Vialidad, organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Economía, conforme Decreto N.° 644/2024, y bajo el control tutelar de la Secretaría de Transporte del citado Ministerio, de acuerdo con lo establecido por el Decreto N.° 57/2026; yCONSIDERANDO:Que por las actuaciones citadas en el Visto de la presente, se tramita el Acta de Constatación N.° 355/2012 , donde personal autorizado de la Dirección Nacional de Vialidad constató en la Evaluación de Estado de Pavimento mayo/junio 2012 sobre la Ruta Nacional N.° 14 Calzada Ascendente en el tramo Km. 10 a Km. 20 de ahuellamiento característico mayor a 12 milímetros.Que, a través de la mencionada Acta de Constatación, se le imputó a Caminos del Río Uruguay S.A., Concesionaria del Corredor Vial N.° 18, la comisión de una infracción a lo dispuesto en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N.° 18, aprobada por el Decreto N.° 1.019/1996.Que, por otra parte, corresponde señalar que por edicto publicado en el Boletín Oficial con fecha 21 de marzo de 2023, el Juzgado Nacional en lo Comercial N.° 9, Secretaría N.° 17 comunicó que en los autos caratulados “Caminos Del Río Uruguay S.A. de Construcciones y Concesiones Viales” (Expediente Judicial N.° 1520/2023) se declaró la apertura del concurso preventivo de la Empresa Concesionaria del Corredor Vial N.° 18, Caminos Del Río Uruguay S.A. de Construcciones y Concesiones Viales.Que, con fecha 20 de febrero de 2024, la Sala A de la Cámara Comercial, en el marco de la mencionada causa, resolvió: “Admitir parcialmente el recurso deducido por la Dirección Nacional de Vialidad y, por lo tanto, disponer que la medida cautelar dictada el 19.10.23 cesará a los 30 días de notificada la presente, plazo en el que las partes involucradas deberán realizar todos aquellos trámites que fueran necesarios a los fines de finiquitar el contrato de concesión como fuera estipulado. Ello, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse, por acuerdo de partes en su caso y de así considerarlo procedente los organismos competentes, respecto de la prórroga de concesión”, operando, en consecuencia, la finalización de la Concesión el día 9 de abril de 2024.Que, la Cláusula Cuarta “Plazo de la Concesión” Inc. 4.2 Establece que “Cumplido el Plazo de la concesión, la Autoridad de Aplicación podrá disponer su prórroga por doce (12) meses cuando no existan operadores en condiciones de asumir la prestación de los servicios. En tal caso, La Concesionaria estará obligada a continuar por dicho lapso la concesión en los términos del presente contrato. La voluntad de la Autoridad de Aplicación de prorrogar la concesión deberá ser comunicada de manera fehaciente a La Concesionaria con una anticipación no menor a noventa (90) días del vencimiento del contractual”.Que, ante la proximidad del vencimiento del plazo establecido por la Resolución judicial de fecha 20 de febrero del 2024, no existiendo operadores en condiciones de asumir la prestación de los servicios y a los fines de garantizar la operatividad y servicios al usuario, la Dirección Nacional de Vialidad, en condición de Autoridad de Aplicación, consideró necesario hacer uso de la facultad establecida en la Cláusula Cuarta “Plazo de la Concesión” Inc. 4.2, del Acta Acuerdo De Reformulación del Contrato de Concesión aprobada mediante Decreto N.° 1.019/1996.Que, a través de la Resolución de la Dirección Nacional de Vialidad N.° RESOL-2024-144-APN-DNV#MINF de fecha 8 de abril de 2024, se estableció la prórroga de la Concesión Corredor Vial Nacional N.° 18 otorgada a la empresa Caminos Del Río Uruguay S.A. de Construcciones y Concesiones Viales por el Decreto N.º 2039/90, por el plazo de 12 (doce) meses contados a partir de la fecha de culminación de la Concesión, en virtud de lo dispuesto por la Cláusula Cuarta “Plazo de la Concesión” Inc. 4.2, del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N.º 18, perteneciente al grupo V de La Red Vial Nacional aprobado por Decreto N.º 1.019/96. En consecuencia, los derechos, obligaciones y previsiones del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública, mantienen su vigencia durante la prórroga establecida por el artículo 1.° de la mencionada Resolución.Que, finalmente por Resolución de la Dirección Nacional de Vialidad N.° RESOL 2025-565 APN-DNV#MEC, se determina en su artículo 6° la extinción de la Concesión del Corredor Vial N.° 18, en fecha 9 de abril de 2025.Que, en consecuencia, el Acta de Constatación Nº 355/2012, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N.° 1759/72 (T.O. Decreto N.° 894/2017) y su modificatoria Decreto N.° 695/2024. Motivo por el cual el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario.Que, de acuerdo con el Artículo N.° 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución N.º 134/2001 del Registro del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales, ha tomado la intervención de su competencia, la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones de la Dirección Nacional de Vialidad.Que, la Supervisión del Corredor, a través de la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones informó que sí bien la empresa Concesionaria no había subsanado las deficiencias que motivaron el Acta, debería tomarse como fecha de corte de la penalidad, el día 9 de diciembre de 2014, fecha en que se labra el Acta de Constatación N.° 338/2014 por incumplimientos en el IE del mismo tramo de la Ruta Nacional N.º 14, conteniendo idénticas progresivas con deficiencias, que las ya constatadas en la antedicha Acta de referencia.Que, de acuerdo con el citado Artículo N.° 22, tomó intervención el área económico financiera de la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones.Que, conforme lo dispuesto por el Inciso N.° 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada y el Título III del ‘Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales’, aprobado por Resolución N.º 134/2001 del registro del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales, se puso en conocimiento a la Concesionaria, de los informes técnicos elaborados por las distintas áreas del entonces Organismo e intimándola simultáneamente para que produzca su descargo dentro de los plazos establecidos en el mencionado Inciso N.° 5.4.Que la Concesionaria solicitó vista de las actuaciones, la cual fue conferida con fecha 14 de marzo de 2014 y tomada por persona autorizada. Posteriormente presentó su descargo su descargo correspondiente y solicitó una nueva vista de las actuaciones la cual fue conferida con fecha 21 de abril de 2017 a personal autorizado.Que la Concesionaria amplía los fundamentos de su descargo, por lo cual corresponde analizar las defensas intentadas en la misma, los hechos y antecedentes expuestos en el procedimiento, y determinar el derecho aplicable de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° Bis - Inciso a) - punto (iii) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.Que en el referido descargo la Concesionaria solicita se deje sin efecto el Acta de Constatación N° 355/2012, y se ordene el archivo de las actuaciones.Que corresponde señalar que el hecho constatado en la mencionada Acta de Constatación representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor tales como (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”.Que específicamente, el incumplimiento verificado representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el Apartado “Deformación Transversal (Ahuellamiento)”, artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I del Anexo II “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria” del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.Que oportunamente tomó intervención la Supervisión, informando que el hecho constatado representa un incumplimiento a las condiciones mínimas e imprescindibles de mantenimiento y conservación previstas en el Apartado “Deformación Transversal (Ahuellamiento)”, Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I del Anexo II “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria” del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996; explica que las mencionadas deficiencias representan un peligro para la seguridad vial o un menoscabo en las condiciones exigidas contractualmente de estética, seguridad y confort para el usuario, ya que la “deformación transversal” (conformada por ahuellamientos y/o hundimientos de la calzada), con los valores hallados en algunas progresivas del tramo en cuestión y ante eventuales precipitaciones, favorece la acumulación de agua sobre la calzada, incrementando la probabilidad de generar inestabilidad en la conducción vehicular; destaca que la sensación de Confort y la percepción de la Estética, resultan también notablemente disminuidas por tales deformaciones; aclara que la Concesionaria, desde hace varios años, no participa en las evaluaciones de estado por política de la empresa, no obstante encontrarse debidamente notificada de la realización de la misma.Que la Concesionaria alega en su descargo que el Acta Acuerdo suscripta por la entonces Unidad de Renegociación y Análisis de Contratos de Servicios Públicos y la Empresa Concesionaria Caminos del Río Uruguay Sociedad Anónima, con fecha 6 de diciembre de 2005, ratificada por el Decreto Nº 1.870 de fecha 12 de diciembre de 2006, en su Cláusula Decimoquinta estableció claramente que si el Concedente no paga en término el 50% (cincuenta por ciento) de las Obras como se comprometió en el Acta Acuerdo de Renegociación, no puede aplicar penalidad alguna a Caminos del Río Uruguay Sociedad Anónima; y ante el incumplimiento del Concedente, la Cláusula impide realizar un reproche a la conducta de Caminos del Río Uruguay Sociedad Anónima, por la falta de realización de las repavimentaciones y, lógicamente, por las consecuencias que de ello se deriven de la calzada.Que, al respecto, corresponde señalar que no asiste razón a los dichos de la Concesionaria en su descargo, toda vez que la mencionada cláusula hace referencia sólo a los incumplimientos que se produzcan en la realización de las obras, impidiendo, en estos casos al Concedente aplicar sanciones, pero sólo, con respecto a dichas obras.Que asimismo, deviene necesario destacar que al momento del labrado del Acta de Constatación N° 355/2012 se encontraba en vigencia la Resolución AG N° 1.963/2012 de fecha 13 de septiembre de 2012 por medio de la cual se aprueba el Acuerdo para Obras Mejorativas el cual dispone: “CLÁUSULA SEGUNDA: El Ente Concesionario destinará el incremento tarifario establecido en la cláusula precedente, al financiamiento del Plan de Obras de Repavimentación que como Anexo II forma parte del presente acuerdo. CLÁUSULA TERCERA: Las obras referidas precedentemente, serán financiadas en un CIENTO POR CIENTO (100%) por el Ente Concesionario y ejecutadas en un plazo que, no excederá de doce (12) meses contados a partir del inicio de la aplicación de los nuevos Cuadros Tarifarios, de conformidad con el Plan de Inversiones que integra el Plan de Obras de Repavimentación.”Que a mayor abundamiento, cabe destacar que, la Supervisión interviniente informa que los tramos detallados en el Acta de Constatación N° 355/2012, no se encontraban contemplados dentro de los planes de repavimentación presentados por la Concesionaria, de acuerdo a lo expuesto en la Cláusula Decimoquinta del Acta Acuerdo de Renegociación aprobada por Decreto 1870/06.Que por todo lo expuesto corresponde proceder al rechazo de las defensas intentadas por la Concesionaria.Que respecto a los argumentos económicos financieros que alega la Concesionaria en su descargo, específicamente en referencia al atraso tarifario, el área financiera sostiene que se han aplicado distintos aumentos tarifarios y se han tomado medidas, acordadas con la concesionaria, tendientes a lograr el equilibrio de la ecuación económico financiera de la Concesión. Asimismo, advierte que la no aplicación de la multa por una supuesta falta de adecuación tarifaria, configuraría un beneficio adicional para la concesionaria, originado en que el incumplimiento detectado quedaría sin ser penado, sobre todo, teniendo en cuenta que se han efectuado medidas con el objeto de restablecer el equilibrio de la ecuación económica financiera de la Concesión.Que en este sentido, cabe aclarar que la pretensión de la Concesionaria, de dejar sin sanción los incumplimientos cometidos, además, de lo señalado por el área financiera en el considerando precedente, implicaría anular la función esencial de contralor de las obligaciones contractuales, que posee el Estado sobre el Contrato de Concesión suscripto.Que por lo expuesto, corresponde desestimar la defensa intentada por la Concesionaria en su descargo.Que asimismo la Concesionaria alega la prescripción de la acción punitiva como vicio del Expediente citado en el Visto.Que con respecto al planteo de prescripción articulado por la Concesionaria en su descargo, corresponde destacar que, teniendo en cuenta que la prescripción liberatoria es una institución jurídica que produce la aniquilación del derecho de ejercer la acción, debe analizarse mediante una interpretación restrictiva.Que no obstante lo expuesto corresponde destacar que, de hacerse lugar a la prescripción solicitada se estaría dando un beneficio financiero a la Concesionaria por las tareas de mantenimiento no realizadas, y en consecuencia se debería capturar ese beneficio en el Plan Económico Financiero del Contrato de Concesión. Por las razones apuntadas, este Servicio Jurídico entiende que corresponde desestimar la defensa de prescripción planteada por la Concesionaria en su descargo.Que de acuerdo a las constancias obrantes en el Expediente citado en el Visto, la Concesionaria no ha acreditado argumentos que demuestran que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado.Que, en consecuencia, la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el Punto 2.4.3.2, Apartado 2.4.3, Inciso 2.4 del Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada.Que la Subgerencia de Administración del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales, calculó el monto definitivo de la multa de la penalidad a imponer a la Concesionaria en la cantidad equivalente a 56.070UP (cincuenta y seis mil setenta unidades de penalización) por la tarifa vigente al momento que se imponga la sanción.Que la Gerencia Ejecutiva de Control de Concesiones y la Subgerencia de Gestión Documental, Despacho, Circuitos Administrativos y Transparencia han tomado la intervención de su competencia.Que el Servicio de Asuntos Jurídicos permanente de esta Dirección Nacional De Vialidad ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N.° 19.549.Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por Decreto Ley N.° 505/1958, ratificado por las Leyes N.° 14.467 y N.° 16.920, de lo dispuesto por el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial N.º 18 aprobado por Decreto N.º 1.019/1996, la Resolución N.º 134/2001 del Registro del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales; la Resolución N.° 1.963/2012 y la Resolución N.º 1.706/2013 ambas del Registro de esta Dirección Nacional de Vialidad, la Ley N.º 27.445 – Simplificación y Desburocratización para el Desarrollo de la Infraestructura; el Decreto N.° 27/2018, el Decreto de Necesidad y Urgencia N.° 195/2024, el Decreto N.° DECTO-2025- 639-APN-PTE y en el marco de lo establecido por el Decreto N.° DECTO-2026-57-APN-P, del Registro del Poder Ejecutivo Nacional.Por ello,EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDADRESUELVE:ARTÍCULO 1.º: Imputar a Caminos del Río Uruguay Sociedad Anónima la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, consistente en la existencia de ahuellamiento característico mayor a 12 milímetros en el tramo Km. 10 a Km. 20, Calzada ascendente de la RN N° 14, constatados durante la Evaluación de Estado mayo/junio 2012.ARTÍCULO 2.º: Aplicar a Caminos del Río Uruguay Sociedad Anónima por el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, la sanción de multa consistente en la suma equivalente a 56.070UP (cincuenta y seis mil setenta unidades de penalización) por la tarifa vigente, al momento que se imponga la sanción, cuyo monto corresponde a la obligación incumplida, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, inciso 2.4, apartado 2.4.3, punto 2.4.3.2 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada.ARTÍCULO 3.°: Notificar a Caminos del Río Uruguay S.A. (CUIT 30639935872) por alguno de los medios previstos en el Artículo 41° del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N.° 1759/72, T.O. 894/2017, y su modificatoria Decreto N.°695/2024.ARTÍCULO 4°.- Publicar por intermedio de la Dirección Nacional de Registro Oficial, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N.° 1019 de fecha 6 de septiembre de 1996.ARTÍCULO 5°.- Tomar razón a través de la Subgerencia de Gestión Documental, Despacho, Circuitos Administrativos y Transparencia, quien notificará y comunicará mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE - CCOO) a las dependencias intervinientes (Gerencia Ejecutiva de Control de Concesiones). Cumplido pase a la Gerencia Ejecutiva de Control de Concesiones, a sus efectos.ARTÍCULO 6°.- Notificar, comunicar y dar intervención a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación.Marcelo Jorge Campoye. 20/08/2026 N° 58150/26 v. 20/08/2026 Fecha de publicación 20/08/2026