MINISTERIO DE ECONOMÍA AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
Resolución 41/Ciudad de Buenos Aires, 26/06/2026VISTO el Expediente EX-2026-41113724--APN-DGDMDP#MEC, las Leyes Nros. 20.247, 25.845, 27.350 y 27.669; los Decretos Nros. 2.817/1991, 883/2020, 405/2023, 833/2024 y 627/2025; la Resolución N° 43/2019 de la ex Secretaría de Modernización Administrativa de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS; la Resolución N° 653/2023 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE); la Resolución N° 2/2024 de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) y la Resolución N° 464/2025 de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN en ejercicio de las competencias de la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, yCONSIDERANDO:Que la Ley N° 27.669 estableció el marco regulatorio para el desarrollo de la industria del cannabis medicinal y del cáñamo industrial y creó la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) designándola como el organismo competente para regular, controlar y emitir las licencias y/o autorizaciones administrativas con respecto al uso de semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus productos derivados.Que el artículo 12° de la Ley N° 27.669 faculta a la ARICCAME a expedir las autorizaciones administrativas que permitan la importación, exportación, cultivo, comercialización y adquisición, entre otros, por cualquier título de semillas de la planta de cannabis con el objetivo de garantizar un control adecuado y efectivo de cada una de las etapas, como también de la trazabilidad integral de la cadena.Que, el mismo artículo, faculta a la ARICCAME a otorgar licencias y autorizaciones que simplifiquen los trámites y que combinen una o más actividades o etapas de las previstas en la ley.Que el Decreto N° 405/2023 aprobó la reglamentación de la Ley N° 27.669.Que el artículo 4° del Anexo I del referido Decreto establece que la ARICCAME regulará y controlará, de manera coordinada con los organismos competentes, las actividades vinculadas al almacenamiento, transporte, distribución, trazabilidad y utilización de semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus productos derivados con fines medicinales, nutricionales y/o de cosmética humana o industriales.Que el artículo 25° del Anexo I del Decreto N° 405/2023 prevé que las personas humanas o jurídicas que, a la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación, contaran con autorizaciones emitidas por MINISTERIO DE SALUD de la NACIÓN, INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) Y SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), para la producción, cultivo, tenencia, acopio, transporte y/o comercialización de semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus productos derivados con fines medicinales, podrán solicitar su adecuación al régimen establecido por la Ley N° 27.669.Que, a tales efectos, se determina que el alcance, forma y condiciones del régimen especial de adecuación serán definidos por la ARICCAME mediante resolución.Que el Decreto N° 833/2024 dispuso la intervención de la ARICCAME, facultándose al Interventor para dictar normas aclaratorias y complementarias vinculadas a la implementación del régimen regulatorio previsto por la Ley N° 27.669 y su reglamentación.Que, el artículo 4° del mismo Decreto, faculta al interventor a otorgar, controlar y efectuar el seguimiento de licencias y autorizaciones.Que mediante la Resolución N° 464/2025 de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN en ejercicio de las competencias de la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se prorrogó la intervención de la ARICCAME.Que, a la fecha, el régimen general de licencias previsto por la Ley N° 27.669 y su reglamentación se encuentra en proceso de implementación progresiva.Que resulta necesario establecer un régimen especial de adecuación para licencias de actividades vinculadas a órganos de propagación de la especie Cannabis sativa L., contemplando antecedentes registrales emitidos por organismos con competencia específica en la materia.Que en atención a la naturaleza de la información vinculada con órganos de propagación de la especie Cannabis sativa L., trazabilidad, material genético vegetal, localización de establecimientos, medidas de seguridad, fiscalización y demás antecedentes técnicos cuya difusión pudiera comprometer las finalidades de control, supervisión y trazabilidad previstas por la Ley N° 27.669 y su reglamentación resulta menester que el trámite correspondiente al otorgamiento de las licencias sea de carácter reservado.Que por medio de la Resolución N° 43/2019 de la ex SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se aprobó el “Reglamento para el uso del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) y de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD)”, en cuyo Anexo I, CAPÍTULO V, artículo 35° estipula el procedimiento para la generación de documentos, trámites, legajos y registros con carácter de reservado.Que atento a ello corresponde solicitar a la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en su carácter de administradora del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) la creación de un código de trámite reservado en el módulo Expedientes Electrónicos del Sistema de Gestión Documental electrónica.Que la presente medida se dicta en ejercicio de las competencias regulatorias propias de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), en materia de trazabilidad, control, fiscalización y regulación de actividades vinculadas a la planta de cannabis y sus órganos de propagación, en coordinación con los organismos con competencia específica.Que la presente medida tiene por finalidad fortalecer la trazabilidad, formalización y adecuado control estatal de las actividades comprendidas en el presente régimen, sin alterar las competencias propias de otros organismos intervinientes en la materia ni sustituir los regímenes registrales y de fiscalización vigentes.Que la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas regula la producción, identificación, fiscalización y comercialización de semillas.Que el artículo 13° de la citada ley creó el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS), en el cual deben inscribirse las personas humanas o jurídicas que desarrollen actividades vinculadas a la producción, procesamiento, identificación, análisis, comercialización, importación o exportación de semillas.Que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) ejerce las funciones de autoridad de aplicación del régimen de semillas y creaciones fitogenéticas, conforme las competencias asignadas por el Decreto N° 2.817/1991, ratificado por la Ley N° 25.845.Que la Resolución INASE N° 653/2023 habilitó categorías registrales del RNCyFS para desarrollar actividades vinculadas al material de propagación de la especie Cannabis sativa L.Que las registraciones emitidas por organismos nacionales con competencia específica en órganos de propagación, constituyen elementos técnicos relevantes para la evaluación de las actividades comprendidas en el presente régimen.Que han tomado intervención las áreas técnicas y el servicio jurídico competente.Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 27.669, el Decreto N° 405/2023, el Decreto N° 833/2024 y la Resolución N° 464/2025 de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN en ejercicio de las competencias de la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.POR ELLO,EL INTERVENTOR DE LA AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIADEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINALRESUELVE:ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “RÉGIMEN ESPECIAL DE ADECUACIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA PARA ACTIVIDADES VINCULADAS A ÓRGANOS DE PROPAGACIÓN DE LA ESPECIE CANNABIS SATIVA L. CON FINES MEDICINALES” que como IF-2026-63306166-APN-ARICCAME#MEC (ANEXO I) forma parte integrante de la presente medida.ARTÍCULO 2°.- Dispónese que el régimen aprobado por la presente tendrá carácter especial de adecuación en los términos previstos por la Ley N° 27.669 y por el artículo 25° del Anexo I del Decreto N° 405/2023 y estará habilitado hasta el PRIMERO (1°) DE MARZO de 2027.ARTÍCULO 3°.- Establécese que las licencias otorgadas en el marco del régimen aprobado por la presente se limitarán exclusivamente a actividades vinculadas con órganos de propagación de la especie Cannabis sativa L. con fines medicinales, entendiéndose por tales semillas, plantines y esquejes.Quedan expresamente excluidas del presente régimen las actividades vinculadas a la obtención, elaboración, transformación, industrialización, almacenamiento, acopio, distribución, comercialización o cualquier otra forma de aprovechamiento de productos derivados de Cannabis sativa L., así como la comercialización de inflorescencias, biomasa floral, flores y sumidades floridas.ARTÍCULO 4°.- Determínase que las actividades de cultivo autorizadas en el marco del presente régimen especial de adecuación tendrán como único destino la multiplicación y obtención de órganos de propagación.Las inflorescencias que eventualmente pudieran originarse como consecuencia de dichas actividades no podrán ser comercializadas, industrializadas ni utilizadas con fines productivos distintos de la obtención de órganos de propagación.Todo material vegetal remanente, residual o de descarte que se genere de manera inevitable en el establecimiento deberá ser destruido e inutilizado bajo las condiciones de bioseguridad y los procedimientos establecidos en el Anexo I de la Resolución N° 59/2019 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), o el procedimiento que en el futuro establezca la ARICCAME.ARTÍCULO 5°.- Establécese que las actividades comprendidas en el régimen aprobado por la presente deberán desarrollarse sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones, requisitos y procedimientos establecidos por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el MINISTERIO DE SALUD, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) y demás organismos con competencias en la materia.ARTÍCULO 6°.- Facúltase a las áreas técnicas competentes de la ARICCAME a requerir documentación complementaria, realizar verificaciones, inspecciones y controles respecto de las actividades comprendidas en el presente régimen. A dicho fin la ARICCAME podrá articular mecanismos de coordinación e intercambio de información con otros organismos.ARTÍCULO 7°.- Establécese que la Licencia para actividades vinculadas a órganos de propagación de la especie Cannabis sativa L. con fines medicinales otorgada por la ARICCAME es de carácter obligatorio para el desarrollo de las actividades comprendidas en el presente régimen.ARTÍCULO 8°.- Dispónese que la presente Licencia también resulta complementaria respecto de las registraciones, autorizaciones, habilitaciones y demás requisitos exigidos por otros organismos con competencia en la materia, sin sustituirlos ni modificar sus alcances. Por lo tanto, no exime a la Licenciataria de obtener y mantener vigentes las autorizaciones, registros, habilitaciones, certificaciones o cualquier otro requisito que resulte exigible por parte de los organismos competentes conforme la normativa aplicable para el efectivo desarrollo de las actividades comprendidas en el presente régimen.ARTÍCULO 9°.- Establécese que la ARICCAME podrá implementar mecanismos de habilitación progresiva del trámite, priorización administrativa y validación sistémica de solicitudes, considerando criterios vinculados a antecedentes registrales y demás parámetros técnicos que determine la Agencia.ARTÍCULO 10°.- Determínese que las solicitudes presentadas en el marco del régimen aprobado por la presente estarán sujetas al pago de los aranceles previstos en el IF-2026-63306237-APN-ARICCAME#MEC (ANEXO II) que forma parte integrante de la presente medida.ARTÍCULO 11°.- La AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) podrá establecer, actualizar y modificar el valor arancelario, modalidades de pago, y demás condiciones operativas vinculadas a la percepción de los mismos.ARTÍCULO 12°.- Los sujetos alcanzados por el presente régimen deberán cumplir las adecuaciones regulatorias, procedimientos complementarios o mecanismos de compatibilización que oportunamente establezca la ARICCAME en el marco de la implementación integral de la Ley N° 27.669 y su reglamentación.ARTÍCULO 13°.- Los incumplimientos a las obligaciones, condiciones y requisitos establecidos en la presente medida quedarán sujetos al régimen de infracciones y sanciones previsto por la Ley N° 27.669, los artículos 15° y 17° del Anexo I del Decreto N° 405/2023 y la Resolución ARICCAME N° 2/2024, o la que en el futuro la reemplace. Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, la ARICCAME podrá disponer la suspensión o revocación de la Licencia otorgada mediante acto administrativo fundado.ARTÍCULO 14°.- Establécese que los expedientes administrativos que se generen en el marco de los procedimientos previstos por la presente medida tramitarán con carácter reservado, en atención a la naturaleza de la información vinculada con órganos de propagación de la especie Cannabis sativa L., trazabilidad, material genético vegetal, localización de establecimientos, medidas de seguridad, fiscalización y demás antecedentes técnicos cuya difusión pudiera comprometer las finalidades de control, supervisión y trazabilidad previstas por la Ley N° 27.669 y su reglamentación.ARTÍCULO 15°.- Solicítese a la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en su carácter de administradora del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) la creación de un código de trámite reservado en el módulo Expedientes Electrónicos del Sistema de Gestión Documental electrónica.ARTÍCULO 16°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del DÉCIMO (10°) día hábil de su publicación en el Boletín Oficial.ARTÍCULO 17°.- Comuníquese al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), al MINISTERIO DE SALUD y a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).ARTÍCULO 18°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.Ignacio FerrariNOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-e. 30/06/2026 N° 45441/26 v. 30/06/2026
Fecha de publicación 30/06/2026
Anexo - 1
Anexo - 2