COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1150/2026
RESGC-2026-1150-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). ModificacióCiudad de Buenos Aires, 10/06/2026VISTO el Expediente Nº EX-2026-42210024- -APN-GED#CNV, caratulado “PROYECTO RG TOKENIZACIÓN - OFERTA AUTOMÁTICA Y PRÓRROGA SANDBOX”, lo dictaminado por la Gerencia de Fideicomisos Financieros, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Gerencia de Emisoras, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales; yCONSIDERANDO:Que la Ley de Mercado de Capitales tiene por objeto, entre otros, el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en su ámbito, siendo la CNV su autoridad de aplicación y control.Que, mediante el dictado de la Ley de Financiamiento Productivo, se propició la modernización y adaptación de la normativa a las necesidades actuales del mercado, el que ha experimentado una importante evolución en los últimos años.Que el artículo 19, inciso h), de la Ley de Mercado de Capitales otorga a la CNV atribuciones para dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de capitales, hasta su baja del registro, contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante, para el desarrollo del mercado de capitales.Que, el artículo 37 de la Ley N° 27.739, como norma especial y posterior a la Ley de Mercado de Capitales, otorga a la CNV amplias facultades de supervisión, regulación, inspección, fiscalización y sanción, respecto a los PSAV, funcionando como marco protectorio y garantía de los derechos de los inversores y ampliando la competencia de la CNV respecto a los PSAV y su ámbito de actuación.Que, la creciente digitalización de los mercados financieros y la evolución de las tecnologías de registro distribuido (TRD) han generado nuevas oportunidades para optimizar la emisión, negociación, liquidación y custodia de valores negociables, siendo que la utilización de TRD o tecnologías similares permiten, en general, la “tokenización” de distintos tipos de activos.Que, la regulación de la tokenización redunda en una mayor seguridad jurídica, validación tecnológica, inclusión financiera real, potencial para productos financieros más dinámicos, mientras que al mismo tiempo consolida a la República Argentina como un hub regional para las finanzas digitales y la mantiene a la vanguardia de desarrollos significativos en servicios financieros.Que la RG N° 1069 reglamentó, en una primera etapa, la representación digital de algunos valores negociables con autorización de oferta pública en los términos de la Ley de Mercado de Capitales, mientras que la RG N° 1081, en una segunda etapa, amplió los valores negociables que pueden representarse digitalmente, entre otras modificaciones.Que, posteriormente, la RG N° 1087 admitió expresamente la posibilidad de tokenizar ciertos valores negociables emitidos bajo ciertos Regímenes de Autorización Automática.Que, a través de la RG N° 1125, se incorporó, entre otras cosas y con relación a los Regímenes de Oferta Pública con Autorización Automática de Valores Negociables por su Bajo y Mediano Impacto, esquemas de colocación orientados al Financiamiento Colectivo, permitiendo la participación de inversores no calificados bajo límites objetivos y verificables, sin alterar las condiciones técnicas del régimen base.Que a través de la RG N° 1137 se sometió a consulta pública el proyecto de modificación del Título XXII de las NORMAS CNV, destinado a la ampliación de los valores negociables tokenizables, admitiéndose la representación digital de todos aquellos que se emitan bajo los diferentes Regímenes de Oferta Pública con Autorización Automática, con excepción de los FCIA.Que, mediante las RG N° 1142 y N° 1143 se incorporaron como nuevos instrumentos del mercado de capitales a los CEVA ETP y a los FCIA ETF, así como también la posibilidad de representarlos digitalmente, lo que amerita la introducción expresa de dichos valores negociables en el listado del artículo 1° del Título XXII de las NORMAS CNV.Que, recientemente las RG N° 1145, N° 1146 y N° 1148 extendieron los Regímenes de Oferta Pública con Autorización Automática para las acciones, obligaciones negociables, fideicomisos financieros y fondos comunes de inversión cerrados y, en particular, se estableció el Régimen de Oferta Pública con Autorización Automática de Valores Negociables por su Mediano Impacto Ampliado.Que, atento a que la última modificación introducida en materia de tokenización obtuvo buena recepción por parte de los diversos agentes del mercado de capitales y del público inversor, se propone ahora la posibilidad de tokenizar aquellos valores negociables que encuadren bajo los distintos Regímenes de Autorización Automática previstos en las NORMAS CNV, con excepción de aquellos aplicables a los FCIA.Que, si bien no es obligatorio elaborar un Prospecto para acogerse a los distintos Regímenes de Oferta Pública con Autorización Automática de Valores Negociables por su Bajo Impacto, aquellos emisores que decidan voluntariamente elaborar un Prospecto y solicitar a esta Comisión la autorización de representación digital, podrán tokenizar las emisiones referidas.Que, por lo expuesto, resulta necesario modificar los artículos 1° y 5° del Capítulo I del Título XXII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), a fin de incorporar los cambios reseñados en los considerandos que anteceden.Que, atento a que la CNV ha autorizado la representación digital de valores negociables, y existiendo un renovado interés por parte de los agentes del mercado de capitales y el público inversor por la utilización de TRD en el mercado de capitales local, se proyecta, en línea con el constante compromiso de la CNV con la innovación sin desproteger al inversor, prorrogar el sandbox regulatorio previsto en la Sección IX del Capítulo I del Título XXII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) hasta el 31 de diciembre de 2027.Que se propicia la actualización de ciertos artículos correspondientes al Capítulo I del Título XXII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), a la vez que se incorporan nuevas definiciones a aquel Título.Que, la presente medida reconoce como antecedente la RG N° 1137, mediante la cual se sometió al procedimiento de Elaboración Participativa de Normas el anteproyecto de reglamentación con las modificaciones al régimen de representación digital de valores negociables propuestas.Que, en el marco de dicho procedimiento, se recibieron y procesaron diversas opiniones y recomendaciones no vinculantes presentadas por distintos participantes del mercado de capitales y el público en general.Que, por último, cabe precisar que diversos términos utilizados en esta RG, tanto en los considerandos como en el articulado, se encuentran definidos en el Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 19, incisos h), r) y u), y 81 de la Ley de Mercado de Capitales y 1691 del CCCN.Por ello,LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORESRESUELVE:ARTÍCULO 1°.- Incorporar en el artículo 2° de la Sección II del Capítulo II del Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:“TÉRMINOS DEFINIDOS.ARTÍCULO 2°.- A los fines de las presentes Normas y de las notas, informes, dictámenes, resoluciones y demás documentos que emita la CNV, los siguientes términos o siglas, cuando se consignen con mayúscula, tendrán los significados que se indican a continuación, los cuales serán aplicables en todo el texto de las anteriores, salvo que del contexto surja un sentido distinto, siendo igualmente válidos tanto en singular como en plural:(…)“AAPIC” significa Agentes de administración de productos de inversión colectiva.(…)“TRD” significa Tecnología de Registro Distribuido o Tecnologías de Registro Distribuido, según el caso.(…)”.ARTÍCULO 2°.- Sustituir los artículos 1° y 2° de la Sección I del Capítulo I del Título XXII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:“ARTÍCULO 1°.- La “tokenización” a través de la representación digital será admisible para los siguientes valores negociables:a) acciones (incluidas aquellas que cuentan con doble listado).b) obligaciones negociables.c) CEDEARS.d) valores representativos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros con oferta pública en los términos de la Ley de Mercado de Capitales, cuyo activo subyacente esté compuesto principalmente por los llamados “activos del mundo real” (real world assets) u otros bienes admisibles, incluyendo, de manera no taxativa, valores negociables emitidos por entidades privadas que cuenten o no con oferta pública y entes públicos y organismos comprendidos en el artículo 83 de la Ley de Mercado de Capitales;e) cuotapartes de fondos comunes de inversión cerrados con oferta pública en los términos de la Ley de Fondos Comunes de Inversión, cuyo patrimonio se componga principalmente por los llamados “activos del mundo real” (real world assets) u otros bienes admisibles, incluyendo, de manera no taxativa, valores negociables emitidos por entidades privadas que cuenten o no con oferta pública y entes públicos y organismos comprendidos en el artículo 83 de la Ley de Mercado de Capitales. Asimismo, serán aplicables, en lo que fueran procedentes, las disposiciones previstas en las NORMAS CNV relativas a la constitución de márgenes de liquidez y disponibilidades en los casos y con los límites que correspondan y conforme los documentos de emisión vinculados con los valores negociables respectivos.f) Cuotapartes de FCIA ETF; yg) CEVA ETP.En todos los casos, podrán ser objeto del presente régimen aquellos derechos accesorios inherentes a cada valor negociable que se represente digitalmente.No será admisible la tokenización de aquellos valores negociables que cumplan con las características de los valores negociables Sociales, Verdes, Sustentables (SVS) y de los Vinculados a la Sostenibilidad (VS).Será admisible la tokenización de los siguientes valores negociables que se encuadren bajo los distintos Regímenes de Oferta Pública con Autorización Automática, con excepción de aquellos regímenes de autorización automática aplicables a los FCIA: i) acciones; ii) obligaciones negociables; iii) valores representativos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros con oferta pública en los términos de la Ley de Mercado de Capitales; y iv) cuotapartes de fondos comunes de inversión cerrados con oferta pública en los términos de la Ley de Fondos Comunes de Inversión.La tokenización de los valores negociables referidos en el párrafo precedente que admitan su emisión bajo alguno de los Regímenes de Oferta Pública con Autorización Automática por su Bajo Impacto será admisible, aunque solo en el caso de que se decida voluntariamente elaborar un Prospecto conforme lo previsto para los Regímenes de Oferta Pública Automática por su Mediano Impacto. Adicionalmente, el emisor del valor negociable de que se trate deberá solicitar a esta Comisión la autorización de representación digital en los términos de los artículos 11 y 12, Sección II del presente Capítulo. En estos casos, será de aplicación el inciso g) del artículo 5, Sección I de este Capítulo.Los valores negociables emitidos por los entes públicos y organismos comprendidos en el artículo 83 de la Ley de Mercado de Capitales no deberán, a los fines de su tokenización, solicitar autorización de representación digital ante la Comisión Nacional de Valores.Asimismo, no será admitida la tokenización de títulos de deuda pública emitidos por otros países o jurisdicciones extranjeras –con la excepción de los valores negociables soberanos que emitan los países que revistan el carácter de “Estado Parte” del MERCOSUR y la República de Chile-, los que tampoco podrán formar parte del activo subyacente de los fideicomisos financieros ni del patrimonio de los fondos comunes de inversión cerrados referidos en el primer párrafo del presente artículo.A los fines del Título V de estas Normas respecto a los fondos comunes de inversión cerrados, se tendrán por cumplidos los requisitos de dispersión allí previstos cuando existan al menos CINCO (5) inversores de valores negociables representados digitalmente y ninguno mantenga directa o indirectamente una participación que exceda el equivalente al CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) de los votos a que den derecho dichos valores. En todo momento, en caso de corresponder, a los fines de alcanzar la dispersión exigida se considerarán de manera conjunta la cantidad de cuotapartistas y los porcentajes de emisión que surjan de las distintas formas de representación.TECNOLOGÍAS ADMITIDAS.ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones establecidas en este Capítulo resultan de aplicación a la emisión, negociación, liquidación y custodia de los valores negociables referidos en el artículo anterior que se representen digitalmente, mediante el uso de TRD o cualquier otra tecnología similar que garantice la seguridad y cumpla con las características de nominatividad e identificación indubitable del emisor de dicho valor negociable, con el alcance previsto en estas Normas.”ARTÍCULO 3°.- Sustituir el artículo 5° de la Sección I del Capítulo I del Título XXII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:“DISPOSICIONES COMUNES.ARTÍCULO 5°.- Las representaciones digitales adicionales de valores negociables referidas en los artículos 3° y 4° del presente Capítulo se regirán por las siguientes disposiciones comunes:a) Representación tradicional: Los valores negociables deberán ser representados de forma cartular o escritural (en adelante, referidas como “forma tradicional” o “formas tradicionales”).b) Depósito: Los valores negociables deberán ser depositados a nombre de uno o más titulares registrales en un ADCVN en una cuenta especialmente individualizada que dejará constancia de que su titular actúa por cuenta de terceros (los inversores que suscriban o adquieran la representación digital de los valores negociables) y en el marco del presente régimen, a través de alguno de los depositantes autorizados en el artículo 37 de la Sección XII del Capítulo I del Título VIII de estas Normas.c) Titulares registrales: El o los titulares registrales deberán ser uno o más PSAV, cualquier AAPIC, Sociedad Depositaria o cualquier ALyC Integral y serán, precisamente, el o los titulares registrales (holder of record) de los valores negociables depositados, actuando por cuenta de los inversores.d) Entidad Especializada en TRD: Deberá intervenir una entidad especializada en TRD o cualquier otra tecnología similar (que podrá o no estar registrada como PSAV), la que se encargará de generar, en una o varias oportunidades, las representaciones digitales de los valores negociables. Se deberá utilizar cualquier estándar de representación digital idóneo que garantice seguridad, inmutabilidad, verificabilidad, fungibilidad, integridad, transferibilidad y trazabilidad. A los fines de su designación, la entidad especializada en TRD deberá contar con reconocido prestigio, comprobable experiencia en la materia y con una estructura organizativa adecuada a los fines de la actividad desarrollada.e) Cotización y negociación: No se requiere que los valores negociables con representación digital adicional tengan cotización ni negociación en mercados autorizados, con excepción de lo previsto en el artículo 6°, párrafo segundo del presente Capítulo. Las representaciones digitales de los valores negociables serán suscriptas, colocadas, negociadas y custodiadas digitalmente en las plataformas y/o aplicaciones móviles con interoperabilidad entre los PSAV registrados habilitados para ello y que hubiesen sido designados en los documentos de emisión, los cuales no podrán ser más de CINCO (5), asegurando trazabilidad y equivalencia funcional con los valores originales en los términos del artículo 8°. Los PSAV intervinientes en la suscripción, colocación, negociación y custodia digital en el marco del presente régimen deberán establecer estándares tecnológicos idóneos de interoperabilidad. El estándar referido deberá permitir que toda la información necesaria pueda ser compartida de manera eficaz y sin demoras entre los PSAV intervinientes en las actividades contempladas, los que serán responsables por cualquier divergencia respecto a los valores negociables tradicionales depositados en el ADCVN. La infraestructura tecnológica deberá garantizar, a su vez, la sincronización en tiempo real, con el objeto de asegurar la administración y transmisión sincrónica, oportuna y eficiente de la información relativa a los valores negociables representados digitalmente y a sus titulares evitando discrepancias de registro entre las plataformas de los PSAV intervinientes.Una vez aprobada la representación digital de los valores negociables, estos podrán ser comercializados, en una o varias oportunidades, no sólo digitalmente, sino también mediante cualquier otro mecanismo autorizado por la CNV.f) Restricciones: No se podrán transferir ni negociar los valores negociables representados digitalmente fuera de los PSAV intervinientes, así como tampoco a/en protocolos descentralizados que presten servicios con activos virtuales, conforme el artículo 4° bis de la Ley de Lavado. Los valores negociables representados digitalmente deberán ser generados bajo contratos inteligentes que impidan transferencias no permitidas o incompatibles con las restricciones aplicables.g) Representación digital cuando no se apruebe el Prospecto: Los emisores de los valores negociables emitidos bajo los distintos Regímenes de Oferta Pública con Autorización Automática admitidos, deberán solicitar previamente a la CNV la autorización de representación digital, acompañando el capítulo específico adicional al que se refiere el artículo 12, Sección II del presente Capítulo, aún en aquellos casos en los cuales no tengan la obligación de presentar el Prospecto para su aprobación por la CNV.”ARTÍCULO 4°.- Sustituir el artículo 10 de la Sección I del Capítulo I del Título XXII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:“REQUISITOS.ARTÍCULO 10.- Los valores negociables representados digitalmente deberán reunir las siguientes condiciones:a) La información deberá estar organizada en una cadena de bloques o en cualquier otra TRD o tecnología similar que garantice su seguridad, inmutabilidad, verificabilidad, fungibilidad, integridad, transferibilidad y trazabilidad;b) la representación digital de valores negociables requerirá que los valores negociables en su forma tradicional hayan sido previa o simultáneamente autorizados y emitidos conforme a lo dispuesto por la Ley de Mercado de Capitales, Ley de Fondos Comunes de Inversión, el CCCN y las NORMAS (N.T. 2013 y mod.); yc) la representación digital del valor negociable se realizará a través de una entidad especializada en los términos del artículo 5° del presente Capítulo.”ARTÍCULO 5°.- Sustituir el artículo 14 de la Sección III del Capítulo I del Título XXII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:“CATEGORÍAS DE PSAV.ARTÍCULO 14.- Sólo podrán participar en el presente régimen los PSAV que se encuentren registrados ante esta Comisión, en forma simultánea y durante la vigencia de la representación digital respectiva, en todas las categorías previstas en el Título XIV, Capítulo III de estas NORMAS (N.T. 2013 y mod.).No se requerirá, necesariamente, la inscripción como PSAV de aquellos sujetos que sólo se limiten a proveer servicios tecnológicos destinados a la representación digital de valores negociables que luego serán comercializados por un PSAV, en los términos del presente régimen.A todo evento, todo sujeto que realice cualquiera de las actividades previstas en el artículo 4° bis de la Ley de Lavado, conforme reglamentación del artículo 8, Capítulo III, Título XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), deberá cumplir con la registración como PSAV ante esta Comisión.”ARTÍCULO 6°.- Sustituir el artículo 18 de la Sección IV del Capítulo I del Título XXII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:“TRAZABILIDAD. BLOQUEO. VOTO DIVERGENTE.ARTÍCULO 18.- El o los PSAV intervinientes deberán contar con una infraestructura técnica adecuada para el registro de participación de los inversores de los valores negociables representados digitalmente que garantice la trazabilidad e integridad del voto, en los términos previstos en el artículo 15 del presente Capítulo, a fin de poner los resultados globales en conocimiento del o los titulares registrales con la anticipación necesaria, en su caso.En todos los casos, el o los PSAV intervinientes deberán bloquear los valores negociables representados digitalmente correspondientes a sus clientes desde el momento del otorgamiento de las respectivas instrucciones y hasta la conclusión de la asamblea. Deberán recabar dichas instrucciones y comunicarlas al o a los titulares registrales, en su caso, en un plazo no menor a CINCO (5) días previos a la celebración del acto.El o los titulares registrales deberán informar de inmediato en forma fehaciente al ADCVN acerca de las instrucciones recibidas, a fin de que éste proceda al bloqueo de los valores negociables tradicionales equivalentes que se encuentren depositados en la cuenta referida en el artículo 5°, inciso b) del presente Capítulo. En ningún caso la comunicación al ADCVN podrá ser posterior al plazo previsto en el artículo 238 de la Ley General de Sociedades.En tal sentido, el o los titulares registrales podrán emitir su voto en sentido divergente únicamente en caso de cumplir los siguientes recaudos:a) Para participar en las asambleas, el o los titulares registrales deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley General de Sociedades, dejándose constancia en el libro de asistencia de la pertenencia de los valores negociables representados digitalmente correspondientes al presente régimen.b) El o los titulares registrales deberán, en la oportunidad prevista en el inciso precedente, informar con carácter de declaración jurada la cantidad de valores negociables representados digitalmente que tengan en existencia en sus plataformas el o los PSAV intervinientes, con relación al instrumento cuya asamblea se realiza.c) En caso de voto divergente, el o los titulares registrales deberán individualizar, al momento de la votación, las instrucciones de voto recibidas debidamente individualizadas con los datos de quienes la emitieron y con qué valores negociables vota en uno u otro sentido. A tal fin, en su caso, dicha información deberá ser provista al o a los titulares registrales por el o los PSAV intervinientes. Alternativamente, los titulares registrales podrán exhibir al emisor, a los fines del presente inciso, una constancia emitida por el sistema informático utilizado por el o los PSAV intervinientes, de la que surja en forma indubitable el resultado global de las votaciones y/o instrucciones emitidas por los inversores de los valores negociables representados digitalmente.d) En el acta donde se registren los votos, deberán discriminarse los votos del o los titulares registrales de acuerdo con el sentido de cada votación.e) El o los titulares registrales deberán llevar un registro adecuado de las instrucciones de voto recibidas con motivo de cada asamblea. La Comisión podrá requerir al o a los titulares registrales que presenten la constancia de haber cumplido dichas instrucciones.En todos los casos, tanto el o los PSAV intervinientes como el o los titulares registrales deberán garantizar fehacientemente el cumplimiento integral de las obligaciones previstas en el presente artículo, adoptando las medidas técnicas, operativas y documentales necesarias para asegurar la adecuada trazabilidad, fidelidad y transparencia del proceso de votación en asambleas, en resguardo de los derechos políticos de los inversores de dichos valores.”ARTÍCULO 7°.- Sustituir el artículo 28 de la Sección VI del Capítulo I del Título XXII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:“CERTIFICADOS DE TENENCIA.ARTÍCULO 28.- A solicitud del PSAV, en su caso, el o los titulares registrales deberán requerir que el ADCVN emita tanta cantidad de certificados de tenencia como inversores titulares de valores negociables representados digitalmente existan, los que serán endosados por el o los titulares registrales, con o sin intervención del o los PSAV intervinientes, a favor de los inversores. Los certificados referidos tendrán los efectos previstos para el régimen legal de los valores anotados en cuenta o escriturales, conforme Título III, Capítulo VII de la Ley de Mercado de Capitales.En todo momento, el inversor de los valores negociables representados digitalmente podrá solicitar al PSAV interviniente el certificado correspondiente a sus tenencias, referido en el párrafo precedente.”ARTÍCULO 8°.- Sustituir el artículo 36 de la Sección VIII del Capítulo I del Título XXII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:“SUSPENSION.ARTÍCULO 36.- La Comisión podrá, en todo momento, ordenar la suspensión, prohibición o cualquier otra medida preventiva de toda provisión de servicios de valores negociables representados digitalmente que contraríe estas NORMAS (N.T. 2013 y mod.). En caso de que la Comisión interrumpa transitoriamente la oferta pública de los valores negociables en los términos dispuestos por el artículo 142 de la Ley de Mercado de Capitales, los PSAV deberán arbitrar los medios para suspender la comercialización de los valores negociables representados digitalmente en sus plataformas y/o aplicaciones móviles, hasta tanto la Comisión disponga el levantamiento de dicha medida.”ARTÍCULO 9°.- Sustituir los artículos 38 y 39 de la Sección IX del Capítulo I del Título XXII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:“SANDBOX REGULATORIO.ARTÍCULO 38.- Las disposiciones de este Capítulo serán puestas a prueba en un entorno regulatorio controlado (sandbox) que se encontrará vigente hasta el día 31 de diciembre del 2027, inclusive, sin perjuicio de la posterior validez de las emisiones representadas digitalmente bajo la vigencia de este régimen. Una vez transcurrido dicho período, no podrán emitirse más valores negociables representados digitalmente ni generarse la representación digital de valores negociables existentes bajo el presente régimen, salvo en lo necesario para dar cumplimiento al artículo 17 del presente Capítulo.Una vez finalizado el plazo referido anteriormente, la Comisión Nacional de Valores evaluará la conveniencia de prorrogar su vigencia, así como modificar, ampliar, reducir o finalizar las previsiones del presente régimen, mediante la reglamentación pertinente.Los valores negociables que hubiesen obtenido la autorización para su representación digital y que no hayan sido efectivamente representados digitalmente dentro de los DOS (2) años de haberla obtenido, serán excluidos de pleno derecho del presente régimen, lo que no implicará la cancelación de oferta pública bajo las demás representaciones.ARTÍCULO 39.- A los fines del presente régimen, la negociación de valores negociables en las plataformas digitales y/o aplicaciones móviles administradas por los PSAV intervinientes será considerada un ámbito autorizado para ofrecer públicamente valores negociables en los términos de la Ley de Mercado de Capitales, la Ley de Fondos Comunes de Inversión y el CCCN.”ARTÍCULO 10.- La presente RG entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.ARTÍCULO 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.Manuel Ignacio Calderon - Laura Ines Herbon - Sonia Fabiana Salvatierra - Roberto Emilio Silvae. 11/06/2026 N° 40389/26 v. 11/06/2026
Fecha de publicación 11/06/2026