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ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

ANMAT prohíbe productos con 'retatrutide' en Argentina

ANMAT prohíbe productos con 'retatrutide' en Argentina

La Agencia Nacional de Medicamentos prohibió el uso y comercialización de productos con un ingrediente en investigación

Lectura editorial basada en documentos públicos oficiales.Esta nota parte de publicaciones oficiales y puede incluir contexto editorial asistido por sistemas automáticos. Consultá siempre la publicación original del Boletín Oficial.Ver fuente oficial: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/347923/20260924Revisá la fuente original antes de tomar decisiones basadas en este artículo.

La ANMAT prohibió productos con 'retatrutide' para proteger la salud pública, siguiendo normativas vigentes y alertas internacionales. La medida afecta a usuarios, proveedores y plataformas digitales.

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Contexto histórico

Antecedentes relacionados

  • La ANMAT investigó el 21/09/2026 a un laboratorio no registrado (Caflab) por comercialización de productos médicos no autorizados
  • En los últimos 30 días, la ANMAT emitió 27 actos y 25 de ellos fueron del tipo 'otro', alineados con la naturaleza del acto noticiado
Criterio editorial

Por qué importa

La medida tiene trascendencia media por su impacto en la regulación sanitaria y la protección del consumidor, aunque no afecta a sectores económicos masivos.

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Disposición 6140/2026

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA Disposición 6140/Ciudad de Buenos Aires, 22/09/2026VISTO el Expediente N° EX-2026-80354354-APN-DVPS#ANMAT, la Ley N° 16.463 del 23 de julio de 1964, el Decreto N° 1490 del 20 de agosto de 1992 y sus modificatorios, y;CONSIDERANDOQue las actuaciones citadas en el VISTO se iniciaron a raíz de una denuncia recibida vía mail en la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud, en la cual informaban sobre dos enlaces web mediante los cuales se ofrecían, entre otros, productos que declaraban contener “retatrutide”.Que no existen especialidades medicinales comercializadas en la República Argentina que contengan esta sustancia, por tratarse de un ingrediente que se encuentra en etapa de investigación clínica por sus potenciales efectos en pacientes que padecen diabetes tipo II y control inadecuado de la glucemia.Que, a su vez, se informó que tanto la Agencia Nacional de Vigilancia de Brasil ANVISA como la Agencia Nacional de Vigilancia de Paraguay, DINAVISA han publicado alertas respecto de productos que contienen “retatrutide”.Que, por ello, el Servicio de Fiscalización de Cadena de Comercialización de la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud sugirió mediante NO-2026-80512378-APN-DEYGMPS#ANMAT la publicación de una alerta en la página web de esta ANMAT para advertir a la población, toda vez que se trata de la oferta de productos peligrosos para la salud que se encuentran disponibles para la población.Que, asimismo, sugirió una ampliación de denuncia ante el Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora n.º 2, a cargo del Dr. Armella, Luis Antonio, secretaría n.º 4, a cargo del Dr. García Lira, Nicolás, registrada bajo el número interno 1329-71-000.265/2026, caratulada “denuncia a.n.m.a.t. – gm distribuidor”.Que la denuncia fue formalizada por la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta ANMAT a través de la Policía Federal Argentina, División Delitos contra la Salud, conforme la providencia PV-2026-84049998-APN-DAJ#ANMAT.Que, por lo expuesto, a fin de proteger a eventuales adquirentes y usuarios del producto involucrado, la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud estimó conveniente prohibir el uso, la comercialización y distribución en todo el país de cualquier producto para administración en humanos que declare contener como ingrediente “retatrutide” o “retatrutida” hasta tanto se encuentren autorizados por esta ANMAT, excepto para el caso de investigaciones clínicas expresamente autorizadas por esta Administración Nacional.Que resulta procedente disponer una medida sanitaria de prohibición sobre los productos mencionados en razón de que carecen de registros que permitan acreditar su legítima elaboración y fiscalización conforme a la normativa aplicable.Que desde el punto de vista procedimental la medida sugerida por la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud resulta conforme a derecho como así también razonable y proporcionada de acuerdo a la naturaleza del hecho relevado.Que cabe señalar que la medida encuentra sustento en lo dispuesto por los incisos ñ), i), l) del artículo 8º del Decreto Nº 1.490/92, que habilita a esta Administración Nacional a adoptar las medidas preventivas y correctivas más oportunas y adecuadas para proteger la salud de la población, cuando se detecte cualquier factor de riesgo relacionado con la calidad y sanidad de los productos, sustancias, elementos o materiales de su incumbencia.Que la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud, la Dirección de Asuntos Jurídicos y la Coordinación de Sumarios han tomado la intervención de su competencia.Que se actúa en virtud de lo establecido en el Decreto N° 1490 del 20 de agosto de 1992 y sus modificatorios.Por ello:EL SUBADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONALDE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICADISPONE:ARTÍCULO 1°. Prohíbese el uso, comercialización, publicación y distribución en todo el territorio nacional y en plataformas de venta electrónica de todos los lotes, tamaños y presentaciones de cualquier producto para administración en humanos que declare contener como ingrediente “retatrutide” o “retatrutida” hasta tanto se encuentren autorizados por esta ANMAT.ARTÍCULO 2°. Hágase saber que el presente acto (en cuanto a la prohibición) agota la vía administrativa y que contra tal disposición podrá interponer, a su opción, recurso de reconsideración o de alzada o acción judicial de conformidad a lo establecido por los artículos 84, 94 y cdtes. Del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017) y sus modificaciones y el artículo 25 de la Ley N° 19.549 y sus modificaciones. De acuerdo con la aludida normativa, el recurso de reconsideración, deberá ser interpuesto dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos; el recurso de alzada dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos, y la acción judicial dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles judiciales, computándose todos los plazos a partir del día siguiente al de la notificación del presente acto.ARTÍCULO 3°. Dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a las autoridades sanitarias jurisdiccionales y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección Nacional de Gestión y Control Normativo de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía para tomar conocimiento. Comuníquese a la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud. Comuníquese la prohibición dispuesta a la Dirección de Gestión de Información Técnica. Cumplido, dese a la Coordinación de sumarios a sus efectos.Gabriel Leonardo Barbagalloe. 24/09/2026 N° 69559/26 v. 24/09/2026 Fecha de publicación 24/09/2026