PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Decreto 940/2026
DECTO-2026-940-APN-PTE - RecháCiudad de Buenos Aires, 07/09/2026VISTO el Expediente Nº EX-2025-39629554-APN-DANAYF#MCH, las Leyes Nros. 25.164 y sus modificaciones y 27.742, los Decretos Nros. 1421 del 8 de agosto de 2002 y sus modificatorios y 70 del 20 de diciembre de 2023 y las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N° 1984 del 16 de noviembre de 2022, de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO N° 1 del 8 de agosto de 2024, de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO N° 147 del 12 de marzo de 2025 y del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO Nros. 130 del 13 de marzo de 2025 y 819 del 22 de septiembre de 2025, yCONSIDERANDO:Que por el Expediente citado en el Visto tramita el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por el señor Fabián Francisco CARRASCO contra la Resolución del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO N° 130/25 por la que se dispuso su pase a disponibilidad conforme lo establecido en el artículo 11 del Anexo I del Decreto N° 1421/02.Que el recurrente sostiene que el acto administrativo que dispuso su pase a disponibilidad es arbitrario y posee discordancia con disposiciones constitucionales.Que el quejoso señala que en el transcurso del tiempo en el que se encontró contratado de ningún modo se han cumplido los requisitos sustanciales y cuantitativos que la norma impone para habilitar, excepcionalmente, al Estado a contratar a término.Que el señor CARRASCO entiende que la Resolución de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO N° 1/24 contraría principios fundamentales como el derecho a la estabilidad del empleado público, el principio de razonabilidad, el debido proceso administrativo y el derecho a la igualdad.Que, asimismo, el causante considera que el artículo 11 del Anexo de la Ley N° 25.164 y sus normas reglamentarias son inconstitucionales ya que, según manifiesta, serían contrarios a los artículos 14 bis, 18 y 28 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y requiere su reubicación en un puesto acorde a su nivel escalafonario.Que el quejoso sostiene que asimismo el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23 y la Ley N° 27.742 son inconstitucionales, configuran un acto de desviación de poder y un fraude a la ley.Que el señor CARRASCO entiende que su pase a disponibilidad carece de sustento y fundamentación ya que la DIRECCIÓN DE DISPOSITIVOS MÓVILES, donde indica que habría prestado servicios, continúa vigente y sus funciones son necesarias para el cumplimiento de las responsabilidades primarias de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ARTICULACIÓN TERRITORIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N° 1984/22 se designó al señor Fabián Francisco CARRASCO en un cargo de la planta permanente de dicho ex-Ministerio, Nivel C - Grado 5 - Agrupamiento General - Tramo General del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.Que la Ley N° 25.164 Marco de Regulación de Empleo Público Nacional y sus modificaciones, en su Anexo, artículo 11 dispuso que el personal alcanzado por el régimen de estabilidad que resulte afectado por las medidas de reestructuración que comporten la supresión de órganos, organismos o de las funciones a ellos asignadas; o de reducción por encontrarse excedida, conforme surja del informe fundado del órgano competente en la materia, la dotación óptima necesaria quedará, automáticamente, en situación de disponibilidad por un período máximo de hasta DOCE (12) meses, conforme lo establezca la reglamentación.Que cumplido el término de disponibilidad, sin que el trabajador hubiera formalizado una nueva relación de trabajo, quedará automáticamente desvinculado de la Administración Pública Nacional, lo que habilitará el derecho a que perciba una indemnización igual a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicios o fracción mayor a TRES (3) meses.Que la precitada ley fue reglamentada por el Decreto N° 1421/02 estableciendo en su Anexo I, artículo 11 que la antigüedad computable para disponer el período de disponibilidad solo comprende los servicios prestados como personal permanente de la Administración Pública Nacional que registre el agente hasta el momento de la notificación del pase a disponibilidad, excluidos aquellos que hayan generado con anterioridad una indemnización por aplicación de medidas de reestructuración, retiro voluntario, despido o similar, o que hayan concluido por una causa que no generó derecho a indemnización.Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO N° 1/24 se aprobó el “Régimen de Personal en Situación de Disponibilidad” aplicable al personal alcanzado por el régimen de estabilidad y afectado por medidas de reestructuración o de reducción de dotación óptima necesaria en los términos del artículo 11 del Anexo a la Ley Nº 25.164.Que por la Resolución de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO N° 147/25 se dejó sin efecto la Resolución del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Nº 235/06 por la que se establecieron las normas que rigen el funcionamiento y misiones de las delegaciones denominadas Centros de Referencia.Que por la Resolución del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO N° 130/25 se dispuso el pase a situación de disponibilidad, entre otros, del señor CARRASCO, quien revistaba en un cargo de la planta permanente Nivel C - Grado 5 - Agrupamiento General - Tramo General del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, por el plazo de SEIS (6) meses como consecuencia de lo dispuesto por la precitada Resolución de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO N° 147/25.Que contra la resolución citada en el considerando precedente, el causante interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio.Que por la Resolución del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO N° 819/25 se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Fabián Francisco CARRASCO contra la Resolución del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO N° 130/25.Que notificado el recurrente de la mencionada Resolución del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO N° 819/25, no ejerció el derecho que le asiste de ampliar los fundamentos de su recurso.Que no se observa la falta de sustento y fundamentación alegadas por el señor CARRASCO respecto del acto administrativo que dispuso su pase a disponibilidad, ya que el nombrado prestaba servicios en uno de los Centros de Referencia afectados por el dictado de la Resolución de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO N° 147/25.Que el artículo 11 inciso a) del Anexo I del Decreto N° 1421/02 reglamentario de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional dispone que el personal afectado por medidas de reestructuración, entre las cuales se encuentra la supresión de órganos, quedará en situación de disponibilidad, por lo que el antecedente de derecho que diera lugar al dictado de la Resolución del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO N° 130/25 resulta acreditado, como así también su objeto por ser cierto, física y jurídicamente posible, y finalmente no se observa la desviación de poder planteada por el quejoso ya que dentro de la zona de reserva de la Administración Pública Nacional se encuentra la organización y estructuración de la misma.Que, por otra parte, no procede computar los años en que el señor CARRASCO manifestó haber estado contratado en la Administración Pública Nacional, ya que la precitada norma establece que solo se computarán los servicios prestados como personal de planta permanente.Que sobre el planteo de la acción declarativa de oficio de inconstitucionalidad del artículo 11 del Anexo de la Ley N° 25.164 y sus normas reglamentarias y del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23 y la Ley N° 27.742, cabe poner de resalto que es reiterada la doctrina de la Procuración del Tesoro de la Nación en cuanto a que, a tenor del principio de división de Poderes, cualesquiera que sean las facultades del Poder Ejecutivo para dejar sin efecto actos contrarios a las leyes, no le corresponde pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de ellas, por revestir el control de constitucionalidad de las normas emanadas del Poder Legislativo una facultad privativa del Poder Judicial (v. Dictámenes 240:158, entre otros) y que “no es idónea la vía administrativa para plantear la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de un decreto (CSJN, Fallos: 315:1854), por lo que obligar a la actora a acudir a sede administrativa como requisito previo de la interposición de la demanda comporta un excesivo rigor formal incompatible con las reglas del debido proceso y del adecuado servicio de justicia (conf. esta Sala, causa N° 23.464/2018, “Plastar San Luis SAc/GCBA-AGIP-DGRs/Proceso de conocimiento”, del 14/11/19; Sala II, causa N° 25182/18, in re “Plastar Buenos Aires SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento”, del 3/4/19)”.Que la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO Y MODERNIZACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO señaló que de las certificaciones que dieron origen al dictado del acto administrativo impugnado, así como de las constancias de las actuaciones administrativas, surge que el recurrente revistaba en la DIRECCIÓN NACIONAL DE ARTICULACIÓN TERRITORIAL realizando sus tareas en uno de los Centros de Referencia afectados por el dictado de la Resolución de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO N° 147/25, lo que trajo aparejado la aplicación de la normativa que regula la situación de disponibilidad del personal de planta permanente.Que, asimismo, dicho organismo asesor indicó que la Jurisdicción de origen dio debido cumplimiento al procedimiento dispuesto por la Resolución de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO N° 1/24.Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.Por ello,EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINADECRETA:ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso jerárquico en subsidio del de reconsideración interpuesto por el señor Fabián Francisco CARRASCO (D.N.I. Nº 22.097.983) contra la Resolución del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO N° 130 del 13 de marzo de 2025.ARTÍCULO 2°.- Hágase saber al recurrente que con el dictado del presente acto administrativo queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles judiciales, contados a partir de la fecha de notificación de la presente medida.ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.MILEI - Sandra Pettovelloe. 08/09/2026 N° 64530/26 v. 08/09/2026
Fecha de publicación 08/09/2026