MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1291/Ciudad de Buenos Aires, 16/08/2026Visto el expediente EX-2026-49442090- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto 33 del 15 de enero de 2025 y la resolución 484 del 18 de agosto de 2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2021-484-APN-MDP), yCONSIDERANDO:Que mediante la resolución 484 del 18 de agosto de 2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2021-484-APN-MDP) se procedió al cierre del examen por expiración del plazo de las medidas impuestas por la resolución 539 del 6 de julio de 2015 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “crucetas y tricetas” originarias de la República Popular China, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90.Que en virtud del artículo 2° de la mencionada resolución 484/2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo se mantuvieron vigentes las medidas aplicadas por la resolución 539/2015 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a las importaciones de “crucetas y tricetas” originarias de la República Popular China, consistentes en un derecho específico de once dólares estadounidenses con nueve centavos (U$S 11,09) por kilogramo para las crucetas y un derecho específico de dieciséis dólares estadounidenses con dos centavos (U$S 16,02) por kilogramo para las tricetas, por el término de cinco (5) años.Que, mediante el expediente citado en el Visto, ETMA SA solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de las medidas impuestas por la referida resolución 484/2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo.Que la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía, elevó sus conclusiones remitiendo el Acta de Directorio N° 2637 del 22 de julio de 2026 por la cual se expidió acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por la firma solicitante.Que, en dicha Acta, la citada Comisión Nacional indicó que: “De las comparaciones efectuadas se observó que, en el caso de las crucetas, el precio nacionalizado del producto originario de China exportado al tercer mercado Ecuador fue inferior al nacional durante todo el período, con subvaloraciones que oscilaron entre el 39% y 67%. En el caso de las tricetas, prevalecieron las subvaloraciones de precios del producto importado con respecto al nacional, con subvaloraciones de entre el 54% y 73%, excepto en 2024, donde la diferencia porcentual fue positiva”.Que continuó diciendo que: “De lo anterior se desprende que, en ausencia de la medida antidumping vigente, existiría la probabilidad de que se realizaran exportaciones desde el origen objeto de solicitud de examen hacia la Argentina a precios que, una vez nacionalizados, resultarían inferiores a los de la rama de producción nacional”.Que, asimismo, destacó que: “…las importaciones de crucetas y tricetas originarias de China continuaron ingresando al país, en un volumen de poca relevancia en términos del total importado, si bien mostraron una tendencia creciente a lo largo de los años completos que se analizan. En efecto, entre 2023 y 2025 las importaciones en volumen de crucetas originarias de China aumentaron 437% y las de tricetas un 93%”.Que, a su vez, agregó que: “...en un contexto en el que el mercado local de crucetas y el de tricetas se contrajo un 28% y 9%, respectivamente, entre los años mencionados, la participación de las importaciones objeto de solicitud de examen no superó el 1% en el mercado de crucetas ni el 2% en el de tricetas”.Que dicha Comisión Nacional sostuvo que: “En ambos mercados se observó que, durante el período analizado, las importaciones de los orígenes no objeto de la solicitud de examen mantuvieron una participación relevante, representando alrededor de las dos terceras partes del consumo aparente de crucetas y algo más de la mitad del de tricetas, aunque redujeron sus cuotas de mercado en 4 y en 7 puntos porcentuales, respectivamente, entre los extremos del período analizado”.Que, además, señaló que: “…la rama de producción nacional incrementó su participación en ambos mercados: mientras que en el de crucetas su cuota aumentó en 4 puntos porcentuales entre puntas del período objeto de solicitud de examen, en el de las tricetas el incremento fue de 8 puntos porcentuales. En este marco, corresponde destacar que dichos incrementos porcentuales no obedecieron a un incremento en las ventas de la producción nacional al mercado interno, sino a un escenario de contracción del consumo aparente, en el que la caída de las importaciones fue mucho más pronunciada que la disminución registrada en las ventas nacionales”.Que la referida Comisión Nacional advirtió que “…en un contexto de retracción del consumo aparente de crucetas, los indicadores de volumen de la rama de producción nacional muestran en todo el período analizado caídas tanto en la producción nacional total como en la de la peticionante. Asimismo, en el caso de ETMA, se observaron disminuciones en las ventas durante todo el período analizado y aumentos en las existencias a lo largo de los años completos, hasta alcanzar, en 2025, un nivel equivalente a cuatro meses de ventas promedio. Del mismo modo, el grado de utilización de la capacidad instalada, tanto nacional como de la peticionante, disminuyó a lo largo de todo el período analizado”.Que, en cuanto a las tricetas, observó que: “…si bien el volumen del mercado también se redujo durante el período analizado, tanto la producción nacional total como la de ETMA, al igual que el grado de utilización de la capacidad de producción, registraron incrementos entre los extremos de los años completos del período analizado, mientras que sus ventas disminuyeron levemente. No obstante, en el período parcial de 2026 dicha tendencia se revirtió: la producción mostró disminuciones con respecto a igual período del año anterior y el grado de utilización de la capacidad instalada registró el nivel más bajo de todo el período analizado, en tanto que las ventas evidenciaron una cierta recuperación. Por su parte, las existencias se incrementaron a más del triple entre los extremos del período analizado, al pasar de un nivel equivalente a un mes de ventas en diciembre de 2023 a seis meses en abril de 2026”.Que, a la vez, afirmó que: “La menor actividad de ETMA se vio reflejada en una reducción del personal ocupado en el área de producción del producto similar -crucetas y tricetas- en diez empleados (pasó de 69 a 59 personas) entre puntas de los períodos anuales y en 14 personas cuando se consideran las puntas de todo el período analizado”.Que, en cuanto a la rentabilidad, ese organismo técnico observó que: “…los márgenes unitarios percibidos por la empresa peticionante fueron negativos durante casi todo el período analizado. La única excepción se registró en 2023, cuando, para uno de los modelos de crucetas analizados, la rentabilidad superó el nivel considerado como de referencia por esta CNCE para el sector”.Que, por otro lado, señaló que: “…las cuentas específicas, que reflejan el desempeño del conjunto del producto similar elaborado por la empresa peticionante, mostraron que, en el caso de las crucetas, la relación entre las ventas y el costo total fue superior a la unidad en los dos primeros años analizados. En 2023, dicha relación se ubicó por encima del nivel considerado de referencia para el sector, mientras que en 2024 se situó por debajo de ese nivel. En el resto del período analizado, la relación ventas/costo total fue inferior a la unidad. En el caso de las tricetas, la relación entre las ventas y el costo total se ubicó por debajo de la unidad a partir de 2024”.Que, adicionalmente, resaltó que: “…los precios de venta de los modelos representativos de producción nacional presentaron un comportamiento predominantemente bajista en términos reales. Por un lado, los modelos representativos de crucetas mostraron una variación negativa frente a ambos índices durante el período bajo examen y, por el otro, en el caso de ambos modelos de tricetas dicha disminución en términos reales se observó a partir de 2025”.Que, en ese sentido, consideró que: “…los márgenes unitarios de la empresa peticionante, así como la rentabilidad que surge de las cuentas consolidadas en los períodos más recientes, conjuntamente con el comportamiento de los indicadores de volumen de la rama de producción nacional, podrían evidenciar las dificultades que esta enfrenta para mejorar su desempeño”.Que prosiguió esgrimiendo que: “…sobre la base de la información disponible en esta etapa del procedimiento, así como de los resultados de las comparaciones de precios antes señaladas, puede concluirse que, en ausencia de las medidas antidumping vigentes, existiría la probabilidad de que reingresen importaciones originarias de China en cantidades y precios que podrían incidir negativamente sobre los de la industria nacional, recreando las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente”.Que, por lo antedicho, la mencionada Comisión Nacional consideró que: “…las pruebas obrantes en la solicitud de apertura de examen respaldan las alegaciones de la peticionante, en el sentido de que la supresión del derecho antidumping aplicado a las exportaciones de crucetas y tricetas originarias de China hacia la Argentina daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de crucetas y tricetas”.Que, en virtud de lo expuesto, determinó que: “…en esta instancia existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones sobre una presunta recurrencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘crucetas y tricetas’ originarias de la República Popular China, así como de la probabilidad de continuación y/o repetición del daño a la rama de producción nacional determinado oportunamente, que ameritan proceder a la apertura del examen solicitado”.Que, por último, recomendó no mantener vigentes las medidas antidumping dispuestas por la resolución 484/2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo a la espera del resultado del examen que se inicie y que la apertura del examen por expiración del plazo de la medida antidumping se realice conjuntamente con un examen por cambio de circunstancias.Que la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa se expidió acerca de la procedencia de la apertura del examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping dispuestas por la resolución 484/2021 del ex Ministerio de Desarrollo productivo, sin mantener vigente la aplicación de dichas medidas hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado, compartiendo el criterio adoptado por la Comisión Nacional de Comercio Exterior.Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver sobre la aplicación o no de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.Que de acuerdo con lo estipulado por el artículo 107 del decreto 33 del 15 de enero de 2025, el período de análisis para la determinación de dumping será normalmente el correspondiente a los doce (12) meses previos a la solicitud de investigación y en ningún caso menor a seis (6) meses.Que el período de análisis para la determinación del daño será normalmente de tres (3) años completos y, de corresponder, podrá incluir meses disponibles del año en curso al de la solicitud de investigación o examen.Que, sin perjuicio de ello, la Comisión Nacional de Comercio Exterior podrá solicitar información a la rama de producción nacional respecto de un período de tiempo mayor o menor.Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, para proceder a la apertura del examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de las medidas dispuestas por la resolución 484/2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo.Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el decreto 33/2025.Por ello,EL MINISTRO DE ECONOMÍARESUELVE:ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping dispuestas por la resolución 484 del 18 de agosto de 2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2021-484-APN-MDP), para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “crucetas y tricetas” originarias de la República Popular China, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90, sin mantener vigente la aplicación de dichas medidas mientras dure el procedimiento de examen iniciado.ARTÍCULO 2º.- Establécese que el período de recopilación de datos para el análisis de la determinación de recurrencia del dumping corresponde al comprendido entre mayo de 2025 y abril de 2026 y para la determinación de la repetición y/o continuación del daño comprende desde enero de 2023 hasta abril de 2026.ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en el presente examen en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, conforme lo establecido en el artículo 12 del decreto 33 del 15 de enero de 2025. A tal fin se dispondrá de un plazo de treinta (30) días, a contar desde la fecha de publicación de esta resolución, para remitir a la Comisión Nacional de Comercio Exterior la respectiva respuesta, la documentación respaldatoria y otras pruebas de las que intente valerse, en el marco de lo previsto en la resolución 111 del 24 de abril de 2025 de la ex Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía (RESOL-2025-111-APN-SIYC#MEC).ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), ente autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía, el dictado de esta resolución.ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425.ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.Luis Andres Caputoe. 19/08/2026 N° 57992/26 v. 19/08/2026
Fecha de publicación 19/08/2026