PODER EJECUTIVO
Decreto 654/Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2026VISTO el Expediente N° EX-2026-43709631-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 24.449, los Decretos Nros. 779 del 20 de noviembre de 1995, 788 del 12 de noviembre de 2021, 351 del 29 de junio de 2022, 577 del 3 de noviembre de 2023 y 883 del 4 de octubre de 2024, la Resolución de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA N° 10 del 9 de febrero de 2024 y sus respectivas modificatorias, yCONSIDERANDO:Que en el artículo 53 de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias se establece, entre otros extremos, que “Los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado …que: a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte; b) No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica: 1. De DIEZ (10) años para …pasajeros. …”.Que por el Decreto N° 883/24 se constituye el marco regulatorio para los servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera que se desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional, que comprende el transporte interjurisdiccional allí indicado.Que en el artículo 9° del referido Decreto N° 883/24 se dispone que el diseño de los vehículos que se afecten a los servicios de transporte por automotor de pasajeros deberá observar las disposiciones generales en materia de tránsito que rijan en todo el ámbito de la REPÚBLICA ARGENTINA, en lo relacionado con los pesos, dimensiones y dispositivos de seguridad.Que mediante el artículo 2° de la Resolución de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente entonces del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA N° 10/24 se estableció que los vehículos de Autotransporte de Pasajeros de Carácter Interurbano de Jurisdicción Nacional e Internacional afectados a los entonces denominados servicios públicos, de tráfico libre, ejecutivos y para el turismo podrán continuar prestando servicios por el plazo de TRES (3) años contados desde el vencimiento de la antigüedad requerida por el artículo 53 de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias, todo ello de conformidad con las prescripciones del apartado b.4) del artículo 53 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del Anexo 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios.Que, previamente, mediante los Decretos Nros. 788/21, 351/22 y 577/23 se establecieron distintos regímenes excepcionales de continuidad para determinadas unidades afectadas al transporte automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional e internacional, bajo condiciones reforzadas de control técnico y fiscalización.Que tales medidas tuvieron en consideración el impacto económico y operativo producido sobre la actividad del transporte automotor de pasajeros, así como la necesidad de preservar la continuidad, regularidad y previsibilidad de los servicios involucrados.Que diversos integrantes de la Comisión de Transporte de la H. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN efectuaron una presentación ante la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante la cual solicitaron gestionar una prórroga para la habilitación operativa de las unidades modelo año 2012 afectadas a la prestación regular de servicios de transporte automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional, mientras se impulsa un proyecto legislativo tendiente a extender la antigüedad máxima permitida para habilitación de dichas unidades.Que, en virtud de ello, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la referida SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR requirió a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, información relativa a la cantidad total de unidades año modelo 2012 habilitadas al 30 de abril de 2026 para la prestación de servicios de transporte automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional y/o de larga distancia, las unidades efectivamente en operación, la antigüedad promedio del parque móvil y toda otra información técnica pertinente vinculada con las condiciones de seguridad y eventuales restricciones operativas aplicables a dichas unidades.Que la mencionada Comisión Nacional informó que, al 30 de abril de 2026, se encontraban habilitadas QUINIENTAS CINCUENTA Y NUEVE (559) unidades año modelo 2012 alcanzadas por las previsiones del Decreto N° 883/24 para la prestación de servicios de transporte automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional y/o de larga distancia, destacando que la permanencia de dichas unidades en el parque móvil no altera significativamente la antigüedad promedio del sistema.Que, asimismo, dicha Comisión Nacional indicó que la vigencia de la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) en las unidades año modelo 2012 constituye una garantía sobre la integridad y eficacia de sus sistemas de seguridad activa y pasiva, certificando fehacientemente su aptitud para la prestación de los servicios indicados.Que, en tal sentido, concluyó que resultaría técnicamente viable una eventual prórroga, supeditada a la implementación de un esquema de control más riguroso mediante una Revisión Técnica Obligatoria (RTO) trimestral, con el fin de asegurar la continuidad ininterrumpida de las inspecciones para garantizar las condiciones de seguridad operativa de las unidades alcanzadas.Que, asimismo, tomó intervención la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, organismo desconcentrado de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la cual manifestó que no se advierten impedimentos técnicos para otorgar la prórroga solicitada por el plazo de UN (1) año para los vehículos inscriptos en el Registro Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros, siempre que realicen y aprueben la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) con una periodicidad trimestral y cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad que establezca la Autoridad de Aplicación.Que, asimismo, dicha Comisión destaca que el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT) dispone que los vehículos afectados al transporte internacional deberán cumplir las condiciones técnicas exigidas por el Estado en cuyo territorio operen, circunstancia que refuerza la necesidad de contar con un régimen nacional técnicamente razonable, compatible con los estándares regionales y basado en el efectivo estado de conservación de las unidades antes que en un criterio exclusivamente cronológico.Que, asimismo, corresponde contemplar las condiciones económicas que atravesó el sector durante los últimos años, las cuales afectaron la renovación del parque automotor, resultando necesario acompañar el actual proceso de ordenamiento económico y su progresiva adecuación.Que, en tal sentido, la presente medida procura adoptar una solución orientada a preservar la continuidad de la prestación de los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros, evitando la desafectación inmediata de unidades que continúan acreditando objetivamente condiciones satisfactorias de seguridad mediante la aplicación de un esquema reforzado de controles técnicos.Que en función de ello, y sobre la base de los antecedentes normativos y de los informes técnicos elaborados por los organismos competentes reseñados, resulta razonable adoptar, con carácter transitorio, una medida de extensión adicional de la vida útil para aquellas unidades cuyo vencimiento de antigüedad opere a partir del 1° de enero de 2026, manteniéndose la obligación de aprobación de la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) con periodicidad trimestral.Que la medida propiciada permitirá evitar la desafectación simultánea de las unidades alcanzadas.Que la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.Que los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención de su competencia.Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.Por ello,EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINADECRETA:ARTÍCULO 1°.- Establécese que los vehículos año modelo 2012 afectados a la prestación de servicios de Transporte Automotor de Pasajeros de Jurisdicción Nacional contemplados en el Decreto N° 883 del 4 de octubre de 2024, habilitados al 1° de enero de 2026, podrán continuar circulando hasta el 31 de diciembre de 2026 o hasta el vencimiento de la Revisión Técnica Obligatoria (RTO), en caso de que esta hubiera sido realizada con anterioridad a dicha fecha; todo ello en el marco de lo establecido en el inciso b) del artículo 53 de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias.ARTÍCULO 2°.- La continuidad prevista en el artículo 1° del presente decreto alcanzará a todas las unidades que hubiesen estado inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS.ARTÍCULO 3°.- Los vehículos alcanzados por lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del presente decreto cuya antigüedad haya superado la antigüedad máxima fijada en el apartado 1 del inciso b) del artículo 53 de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias deberán aprobar la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) en forma trimestral.ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.MILEI - Luis Andres Caputo - Diego César Santillie. 24/07/2026 N° 51952/26 v. 24/07/2026
Fecha de publicación 24/07/2026