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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA - DIRECCIÓN NACIONAL DE INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Y DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

SENASA define el concepto de 'Barraca de Campo'

SENASA define el concepto de 'Barraca de Campo'

El organismo definió qué es una 'Barraca de Campo' para su regulación en la producción de lana

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SENASA emitió una disposición conjunta que define el concepto de 'Barraca de Campo' como establecimientos rurales que acopian lana sucia. El marco institucional se basa en un decreto de 1968 y una resolución del mismo organismo.

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Por qué importa

Es un acto normativo interno con impacto limitado a sectores específicos del agro

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Disposición Conjunta 2/2026

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA DIRECCIÓN NACIONAL DE INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Y DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Disposición Conjunta 2/Mar del Plata, Buenos Aires, 29/06/2026VISTO el Expediente N° EX-2026-53556445- -APN-DGTYA#SENASA; el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968; la RESOL-2026-44-APN-PRES#SENASA del 16 de enero de 2026 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, yCONSIDERANDO:Que mediante la Resolución N° RESOL-2026-44-APN-PRES#SENASA del 19 de enero de 2026 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en su Artículo 1° define como “Barraca de Campo” a aquellos establecimientos rurales que realizan el acopio de su propia producción de lana sucia, obtenida a partir de la esquila de los ovinos registrados en estos, como producto incomestible destinado a su industrialización.Que el Artículo 3° de la mentada resolución autoriza el movimiento de lana sucia proveniente de los establecimientos registrados mediante la utilización del Documento de Tránsito electrónico (DT-e), de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y su modificatoria, hasta el Puesto de Control de Frontera autorizado por el SENASA, de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 402 del 10 de septiembre de 2014 del mencionado Servicio Nacional, para la posterior emisión del Certificado Sanitario de Exportación Definitivo (CSED), con destino a aquellos países que no posean requisitos sanitarios que se opongan a esta metodología, una vez consolidada la mercadería en la plazoleta fiscal correspondiente, y siempre que no medie observación sanitaria en contrario.Que, de conformidad con la experiencia adquirida en la operatoria de los movimientos de lana sucia, resulta necesario optimizar los procesos administrativos, facilitar la operatoria comercial y fortalecer la competitividad del sector lanero, sin comprometer los estándares sanitarios vigentes, y que, asimismo, a los fines de dar cumplimiento a las exigencias específicas impuestas por los mercados de destino, corresponde contemplar las distintas metodologías y sistemas vigentes en el ámbito del referido Servicio Nacional, así como los sistemas de control y certificación actualmente aplicables o en proceso de desarrollo, a fin de garantizar la correcta adecuación de los procedimientos sanitarios y de exportación a los estándares internacionales exigidos.Que el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias, establece, en su Capítulo I, numerales 1.1.19, 1.1.20 y 1.1.21, la definición de subproductos de origen animal, elaborados o no elaborados, diferenciando también aquellos comestibles de los que no lo son, y prevé, en su Capítulo II, la obligatoriedad de habilitar sanitariamente los establecimientos que depositen dichos subproductos de origen animal y que se encuentren comprendidos en el Artículo 10 de la mencionada Ley N° 3.959.Que el Capítulo XXIV del mencionado reglamento prevé las condiciones específicas de habilitación de los establecimientos industrializadores y de acopio de productos incomestibles, fijando los alcances de los establecimientos o secciones de establecimientos donde se elaboran sebos, cueros, astas, pezuñas, sangre, gelatina, guanos, bilis, huesos, carnes, colas, cerdas y otros subproductos de origen animal no destinados a la alimentación humana.Que el Capítulo XXVII del aludido reglamento dispone que el tránsito interjurisdiccional de los mencionados subproductos, previstos en el Artículo 10 de la referida Ley N° 3.959, debe encontrarse amparado por la documentación sanitaria extendida por el SENASA.Que el numeral 27.2.1 del señalado reglamento define como “Certificado Sanitario de Exportación” a la documentación sanitaria que ampara toda primera materia, producto, subproducto o derivado de origen animal, que se destine al comercio exterior, que acredite que la mercadería es apta para la exportación y que reúne las condiciones del país de destino, pudiendo este ser “Provisorio”, cuando ampare la circulación entre establecimientos habilitados, o desde un establecimiento habilitado, y el puesto de embarque, y “Definitivo”, que es aquel que acompañe como documentación sanitaria a la mercadería hasta el país de destino, en reemplazo del Certificado Sanitario de Exportación Provisorio.Que a los efectos de incorporar la experiencia adquirida a la normativa aplicable y mantener actualizada la misma, optimizar la certificación sanitaria de la lana sucia desde los establecimientos pecuarios, coordinando y adaptando los sistemas de registro, movilización y certificación de dicho subproducto incomestible, de conformidad con los sistemas vigentes implementados por el SENASA, resulta conveniente autorizar la utilización del Certificado Sanitario de Exportación para amparar los movimientos de lana sucia contemplados en la Resolución N° RESOL-2026-44-APN-PRES#SENASA del 19 de enero de 2026 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA como documento alternativo al Documento de Tránsito electrónico (DT-e), previsto por el artículo 3° de la mencionada norma.Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.Que los que suscriben son competentes para el dictado del presente acto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4° de la RESOL-2026-44-APN-PRES#SENASA del 16 de enero de 2026 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.Por ello,LA DIRECTORA NACIONAL DE INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIAYEL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL?DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIADISPONEN:ARTÍCULO 1°.- Utilización del Certificado Provisorio de Exportación establecido en el numeral 27.2.1 del Capítulo XXVII del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias para movimientos de lana sucia para exportación directa. Se autoriza el movimiento de lana sucia proveniente de los establecimientos registrados conforme a lo dispuesto en el Artículo 2° de la RESOL-2026-44-APN-PRES#SENASA del 19 de enero de 2026 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, mediante la utilización del Certificado Provisorio de Exportación establecido en el numeral 27.2.1 del Capítulo XXVII del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias, como documento alternativo al dispuesto en el artículo 3° de la mencionada Resolución; hasta el Puesto de Control de Frontera autorizado por el SENASA, de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 402 del 10 de septiembre de 2014 del mencionado Servicio Nacional, para la posterior emisión del Certificado Sanitario de Exportación Definitivo (CSED), con destino a aquellos países que no posean requisitos sanitarios que se opongan a esta metodología, una vez consolidada la mercadería en la plazoleta fiscal correspondiente, y siempre que no medie observación sanitaria en contrario.ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.ARTÍCULO 3°.- De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.Maria Cristina Poli - Daniel Alejandro Cariae. 06/07/2026 N° 47173/26 v. 06/07/2026 Fecha de publicación 06/07/2026