PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Decreto 486/2026
DECTO-2026-486-APN-PTE - RecháCiudad de Buenos Aires, 22/06/2026VISTO el Expediente Nº EX-2025-21426627-APN-DGD#MD, la Ley para el Personal Militar Nº 19.101 y sus modificatorias y las Resoluciones del MINISTERIO DE DEFENSA Nros. 72 del 27 de enero de 2025 y 423 del 13 de mayo de 2025, yCONSIDERANDO:Que por las actuaciones citadas tramita el recurso jerárquico interpuesto por el señor Carlos Alberto OZARÁN contra la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 72/25 por la cual se dio de baja de las filas del EJÉRCITO ARGENTINO a los Oficiales Superiores que allí se detallan, entre los que se encuentra el recurrente.Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 423/25 se desestimó el recurso de reconsideración interpuesto contra la mencionada Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 72/25.Que el recurrente fue notificado del dictado de la mencionada resolución el día 23 de mayo de 2025 sin que hiciera uso del derecho de mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso.Que, sin embargo, el presentante interpuso directamente un recurso jerárquico contra la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 72/25 y no un recurso de reconsideración que lleva implícito el jerárquico en subsidio.Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN señala que: “…la Administración debe encuadrar cada impugnación en la normativa procedimental de aplicación. Ello así por el principio del informalismo a favor del administrado que consagra del artículo 1° apartado c) de la Ley N° 19.549 (B.O. 27-4-72 y sus modificatorias) y, además, por la teoría de la calificación jurídica, por la cual los actos tienen la denominación que corresponde a su naturaleza y no la que le atribuye la parte, sustentada en el artículo 81 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 (T.O. 1991) - (conf. Dict. 239:418; 241:226; 244:660)” (cf., Dictámenes 277:11); pero ello tiene lugar cuando se excusa al administrado de la observancia de ciertas exigencias, y la Administración encuadra el procedimiento siguiendo la línea del planteo efectuado por el causante.Que la obligación de la Administración está dada para observar el principio “pro actione” y en ese sentido dar el mejor encuadre al derecho procedimental del administrado; pero en modo alguno tal principio de informalismo puede ser entendido como una aptitud para sustanciar y resolver un recurso que, aunque podría haber sido interpuesto por el interesado -porque la normativa lo habilitaba para ello- optó por no hacerlo y deducir el recurso jerárquico directo, sin dar lugar a dudas interpretativas.Que, atento ello, procede entonces abocarse al tratamiento del recurso jerárquico interpuesto por el señor OZARÁN.Que, asimismo, se informó que en los autos caratulados “OZARÁN CARLOS ALBERTO c/ MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG. N° 3825/2025”, en trámite por ante el JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 2 – SECRETARÍA Nº 1, se corrió traslado de la demanda interpuesta por el señor Carlos Alberto OZARÁN mediante la cual solicita “no se proceda a la baja de la prestación de retiro militar (…) y se mantenga el pago del haber mensual del retiro y la actual prestación de la obra social del Ejército Argentino” y se revoque la Resolución del citado Ministerio N° 72/25. Es decir, con idéntico objeto al que tramita en los actuados en sede administrativa.Que el hecho de que el encartado haya acudido, al mismo tiempo que interponía el recurso jerárquico en trámite, a los estrados de la justicia no puede ser entendido sin más como un impedimento para que la Administración revise y decida sobre sus propios actos. En efecto, se ha sostenido que “la promoción del proceso no enerva ni interfiere el dictado de resoluciones tardías, para lo cual el estado conserva su competencia”; es decir con la iniciación del juicio la Administración no pierde su competencia para resolver (CNACAF SALA III 20/5/1994 CAUSA N° 6478/91.- “David Pustelnik S.A.C.I.F.y C. c/ Ministerio de Economía s/medida precautoria”).Que con relación al fondo de la cuestión planteada, los agravios del recurrente se centran en sostener que debe dejarse sin efecto la baja de la prestación de retiro y se ordene su pago, y que no corresponde el otorgamiento de la pensión a su esposa sobre la base del artículo 220 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N° 24.660 y sus modificatorias.Que para ello funda su reclamo en el principio de la no regresividad y progresividad de los derechos sociales previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, en el principio de legalidad; en el supuesto conflicto existente entre la Ley para el Personal Militar N° 19.101 y sus modificatorias y la referida Ley N° 24.660, el principio de razonabilidad y por último en el derecho de propiedad.Que, en tal sentido, se observa que la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 72/25 aquí atacada encuentra apoyatura en los ya citados artículos 18 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, 12 y 19 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA, 20, inciso 6 de la Ley para el Personal Militar N° 19.101 y 2°, inciso 3) del Decreto N° 721 del 30 de mayo de 2016 en el marco de la condena firme por delitos de lesa humanidad que pesa sobre el señor OZARÁN.Que, en particular, el artículo 19 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA es claro al establecer que la inhabilitación absoluta judicialmente impuesta al causante importa la suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar; al tiempo que la Ley para el Personal Militar N° 19.101 y sus modificatorias prevé como causal de baja la condena emanada de tribunales comunes o federales, a penas equivalentes a las que en el orden militar lleven como accesoria la destitución; y precisamente la baja implica la pérdida del derecho al haber de retiro; dejándose a salvo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 80 de la misma, que “Si el causante tuviera miembros de familia con derecho a pensión, éstos gozarán del haber de pensión que para tal caso determina el artículo 92, inciso 6º, de esta ley…”.Que, de este modo, la norma citada no desconoce el derecho al cobro de haberes del condenado sino, únicamente, impide que aquel sea percibido directamente por el penado, más no por los familiares que tienen derecho a la pensión.Que, en tal sentido, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, haciendo suyos los fundamentos expuestos por el señor Procurador General de la Nación interino, se ha pronunciado por la constitucionalidad de los artículos 12 y 19, inciso 4 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA, sosteniendo que las inhabilidades dispuestas por las disposiciones segunda y tercera del mismo artículo 12 del citado Código Penal no importaban una violación de derechos fundamentales, ni la aplicación de una pena vedada por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y que “…considerar que la suspensión del goce de haberes previsionales que dispone la legislación penal aplicable conlleva una afectación patrimonial efectiva o un peligro para la subsistencia de las personas sometidas a pena de prisión, es dogmática y no guarda coherencia con la totalidad de las normas que rigen la materia” (Fallos: 344:391).Que, en el mismo sentido, en el caso de baja por condena firme de personal militar, el Tribunal Superior ha sostenido que “No resulta violatorio de la Ley Fundamental lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley N° 19.101 al imponer la pérdida absoluta del retiro militar a quienes, teniendo a su cargo la defensa de la armada de la República, incurrieron en la comisión de delitos en la órbita militar” (Fallos 315:1274).Que, por otra parte, tampoco le asiste razón al recurrente cuando sostiene que en su caso se aplica el artículo 220 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N° 24.660 y sus modificatorias que reza “Las inhabilitaciones del artículo 12 del Código Penal quedarán suspendidas cuando el condenado se reintegrare a la vida libre mediante la libertad condicional o la libertad asistida…”, por cuanto el causante se encuentra con prisión domiciliaria conforme se ha acreditado en autos.Que, por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto por el señor Carlos Alberto OZARÁN contra la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 72/25.Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le compete.Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.Por ello,EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINADECRETA:ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por el señor Carlos Alberto OZARÁN (D.N.I. N° 4.273.255) contra la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 72 del 27 de enero de 2025.ARTÍCULO 2°.- Hágase saber al recurrente que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado por el artículo 100 del citado reglamento.ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.MILEI - TG Carlos Alberto Prestie. 23/06/2026 N° 43465/26 v. 23/06/2026
Fecha de publicación 23/06/2026