AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5855/2026
RESOG-2026-5855-E-ARCA-ARCA - Impuesto a las Ganancias. Convenios para Evitar la Doble Imposición. Pagos a Beneficiarios del Exterior. Resolución General N° 3.497 (DGI) y su modificatoria. Su sustitucióCiudad de Buenos Aires, 02/06/2026VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-03028777- -AFIP-DIFINT#SDGFIS yCONSIDERANDO:Que el Título V de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, establece la aplicación de retenciones con carácter de pago único y definitivo sobre los pagos de ganancias de fuente argentina a beneficiarios del exterior.Que mediante acuerdos y convenios para evitar la doble imposición, suscriptos entre nuestro país y otros Estados, se prevé un tratamiento especial a aplicar a determinadas rentas de sujetos residentes en el exterior que resultan beneficiarios de ganancias de fuente argentina.Que por la Resolución General N° 3.497 (DGI) y su modificatoria se exige al beneficiario del exterior presentar ante el agente de retención una declaración jurada conforme con el modelo definido en su Anexo, certificada por la autoridad fiscal competente del Estado Contratante correspondiente.Que mediante la Resolución N° 616 del 23 de julio de 2024, el Ministerio de Economía consideró pertinente regular, entre otros aspectos, la manera en que los beneficiarios del exterior mencionados en los artículos 102 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, deben acreditar su residencia fiscal en aquellos Estados que hubieren celebrado convenios para eliminar la doble imposición y para prevenir la evasión y elusión fiscal con nuestro país, a los fines de que les resulten de aplicación aquellos tratamientos especiales allí establecidos.Que, en ese marco, el artículo 5° de la citada resolución dispuso que los referidos beneficiarios del exterior, para cuyas rentas de fuente argentina se haya previsto un tratamiento especial en los convenios de doble imposición suscriptos con otros países -en cuanto estos hayan sido aprobados por leyes nacionales-, acreditarán su residencia fiscal extranjera a partir del certificado que a tales efectos, y por el período fiscal en cuestión, hubiere emitido la autoridad competente del Estado de que se trate.Que, en función de lo expuesto, se estima conveniente sustituir la Resolución General N° 3.497 (DGI) y su modificatoria, con el objeto de adecuar el procedimiento que deberán observar los beneficiarios del exterior y demás sujetos alcanzados, ante el pago de rentas de fuente argentina para las que se haya regulado un tratamiento especial en los acuerdos y convenios citados vigentes, en los que la República Argentina sea parte.Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Institucional y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024, y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.Por ello,EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERORESUELVE:ALCANCEARTÍCULO 1°.- Los beneficiarios del exterior indicados en el artículo 102 y normas concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, deberán observar el procedimiento, la forma y las condiciones previstas en esta resolución general, respecto de las rentas de fuente argentina para las cuales se haya establecido un tratamiento especial en los acuerdos y convenios para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y la elusión fiscal suscriptos entre la República Argentina y otros Estados, que se encuentren en vigor y resulten aplicables.Asimismo, quedan alcanzados por la presente los sujetos que se indican a continuación:a) los sujetos pagadores de las rentas mencionadas en el párrafo anterior, yb) los agentes de retención comprendidos en el inciso f) del apartado 1 del artículo 6° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que actúen en los términos del Título II de la Resolución General N° 739, su modificatoria y sus complementarias, o la que la sustituya en el futuro.Las previsiones de esta resolución general resultarán de aplicación aun cuando, conforme al acuerdo o convenio internacional respectivo, no corresponda efectuar retención alguna.OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO DEL EXTERIORARTÍCULO 2°.- Los beneficiarios del exterior referidos en el artículo precedente deberán acreditar su residencia fiscal extranjera mediante la presentación ante el sujeto pagador de la renta, del certificado de residencia fiscal vigente que, a tales efectos y por el período fiscal en cuestión, hubiere emitido la autoridad competente del Estado de que se trate.En el caso de que el certificado de residencia fiscal no posea plazo de validez, se considerará vigente por un plazo de DOCE (12) meses desde la fecha de su emisión.El certificado aludido deberá contar con la correspondiente Apostilla -en caso de haber sido extendida por un país signatario de la Convención de la Haya aprobada por la Ley N° 23.458- o, en su defecto, con la legalización del Consulado Argentino en dicho país.No será exigida la apostilla o la legalización cuando la autoridad competente del país de residencia del beneficiario del exterior posea un sistema oficial de verificación del certificado de residencia fiscal a través de medios electrónicos o digitales mediante los cuales se corrobore su autenticidad.ARTÍCULO 3°.- La obligación establecida en el artículo anterior deberá cumplirse con antelación a la fecha de pago de la renta u oportunidad en la que el beneficiario del exterior deba ser pasible de retención de conformidad con lo dispuesto en la Resolución General N° 739, su modificatoria y sus complementarias, o la que la sustituya en el futuro.En el caso de pagos sucesivos o periódicos imputables a un mismo contrato o instrumento similar o, en su caso, factura o documento equivalente, la referida obligación se cumplirá con antelación al primer pago o a la primera retención que corresponda efectuar.El término “pago” tendrá el alcance dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.OBLIGACIONES DEL SUJETO PAGADOR DE LA RENTAARTÍCULO 4°.- A efectos de identificar la operación de que se trate, el sujeto pagador de la renta deberá requerir al beneficiario del exterior, en el momento establecido en el artículo 3°, la declaración jurada que se detalla en el Anexo que forma parte de la presente, cubierta en todas sus partes.Asimismo, el mencionado sujeto deberá conservar:a) el certificado de residencia fiscal señalado en el artículo 2°,b) la declaración jurada a que alude el párrafo precedente,c) los contratos o instrumentos similares -de existir- que respalden la operación o las facturas o documentos equivalentes que cumplan la misma función, yd) los comprobantes, papeles de trabajo, documentación y toda otra información respecto de cada operación susceptible del tratamiento impositivo especial previsto en el acuerdo o convenio internacional respectivo.La documentación enunciada en este artículo deberá ponerse a disposición de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero, a su requerimiento.Cuando los documentos hayan sido redactados en idioma extranjero, se deberá poner a disposición de este Organismo -ante su requerimiento- la correspondiente traducción al idioma español, efectuada por traductor público nacional, cuya firma deberá estar legalizada por la entidad de la República Argentina en la que se encuentre matriculado.SUJETO PAGADOR DE LA RENTA DISTINTO DEL AGENTE DE RETENCIÓNARTÍCULO 5°.- Cuando el sujeto pagador de la renta sea un sujeto distinto del agente de retención, deberá presentar a este último, al momento de practicarse la retención con carácter de pago único y definitivo o con anterioridad al pago de la renta, copia de la documentación detallada en los incisos a), b) y c) del segundo párrafo del artículo anterior.El agente de retención deberá conservar dicha documentación y ponerla a disposición de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero, a su requerimiento.MODIFICACIÓN DE CONDICIONES Y DOCUMENTACIÓNARTÍCULO 6°.- En caso de que la información consignada en el certificado de residencia fiscal a que se refiere el artículo 2° se haya modificado, deberá cumplirse nuevamente con la presentación requerida en dicho artículo y, en su caso, en el artículo 5° de la presente resolución general, en la oportunidad prevista en el primer párrafo del artículo 3°, o bien, en caso de pagos sucesivos o periódicos, con anterioridad al primer pago que deba efectuarse luego de producirse cada modificación o novedad.Asimismo, cuando los pagos correspondan a períodos que excedan el plazo de validez de dicho certificado o el plazo de DOCE (12) meses contados desde su emisión -en el supuesto comprendido en el segundo párrafo del artículo 2°-, deberá presentarse un certificado vigente con anterioridad al primer pago que deba efectuarse luego del vencimiento del plazo indicado.En igual sentido, corresponderá la obtención de una nueva declaración jurada en los términos del primer párrafo del artículo 4° de la presente, cuando se verifiquen modificaciones en la información consignada en la anterior declaración.INCUMPLIMIENTOSARTÍCULO 7°.- En caso de no cumplirse con la presentación del certificado de residencia fiscal vigente -conforme lo indicado en el artículo 2°- ante el sujeto pagador de la renta, o, en su caso, ante el agente de retención en el supuesto comprendido en el artículo 5°, se efectuará la retención sin considerar el tratamiento especial establecido en el acuerdo o convenio para evitar la doble imposición de que se trate y se aplicarán las disposiciones pertinentes que surjan de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.RETENCIONES EN EXCESOARTÍCULO 8°.- Cuando se hubieran practicado retenciones en exceso, ya sea por la obtención extemporánea del certificado de residencia fiscal previsto en el artículo 2° o por cualquier otra causa, el agente de retención -previa verificación del cumplimiento de los requisitos indicados en la presente y una vez reintegrados al sujeto pasivo de las retenciones los importes excedentes- deberá proceder a la anulación o modificación del certificado de retención que corresponda en el Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE), de conformidad con el procedimiento dispuesto en la Resolución General N° 3.726, sus modificatorias y complementarias.En aquellos supuestos en los que el reintegro no haya sido procedente por la modalidad de la operación o por otras causales, quien actúe en el país en representación del beneficiario del exterior, cualquiera sea el tipo de representación, o el sujeto pagador que demuestre que asumió contractualmente el pago del impuesto en los términos del segundo párrafo del artículo 227 del Decreto N° 862/19 y sus modificatorios y el perjuicio en su patrimonio, podrá ejercer las acciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a los fines del recupero de las sumas ingresadas en exceso.FACULTADES DE VERIFICACIÓN Y FISCALIZACIÓNARTÍCULO 9°.- Lo dispuesto en la presente resolución general no obsta al ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización conferidas a esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.DISPOSICIONES GENERALESARTÍCULO 10.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente norma será pasible de las sanciones dispuestas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.ARTÍCULO 11.- Aprobar el Anexo (IF-2026-01537110-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS) que forma parte de la presente.ARTÍCULO 12.- Abrogar las Resoluciones Generales Nros. 3.497 (DGI) y 2.228, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.Las declaraciones juradas presentadas en dicho marco normativo, mantienen su validez y eficacia durante su plazo de vigencia, en la medida en que no hayan cambiado las condiciones oportunamente informadas.ARTÍCULO 13.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los pagos que se efectúen a partir de los QUINCE (15) días corridos desde esa fecha.ARTÍCULO 14.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.Andres Edgardo VazquezNOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-e. 03/06/2026 N° 37719/26 v. 03/06/2026
Fecha de publicación 03/06/2026
Anexo - 1