PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Decreto 411/2026
DECTO-2026-411-APN-PTE - RecháCiudad de Buenos Aires, 29/05/2026VISTO el Expediente Nº EX-2026-40555685-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 17.520,19.549, 23.696 y 27.742, los Decretos Nros. 695 del 2 de agosto de 2024 y 97 del 14 de febrero de 2025, y las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMÍA Nros.1284 del 29 de agosto de 2025, 1843 del 19 de noviembre de 2025, 110 del 6 de febrero de 2026, 136 del 13 de febrero de 2026, 537 del 20 de abril de 2026 y 557 del 5 de mayo de 2026, y sus respectivas normas modificatorias, yCONSIDERANDO:Que por el artículo 7° de la Ley N° 27.742 se declaró “sujeta a privatización”, en los términos y con los efectos de los Capítulos II y III de la Ley Nº 23.696 y sus modificatorias, entre otras, a la empresa CORREDORES VIALES S.A.Que mediante el Decreto N° 97/25 se autorizó el procedimiento para la privatización total de CORREDORES VIALES S.A. bajo la modalidad de concesión de obra pública por peaje, en los términos de la Ley N° 17.520 y sus modificatorias, facultándose al MINISTERIO DE ECONOMÍA a efectuar el llamado y la adjudicación de la Licitación Pública Nacional e Internacional por el régimen de concesión de obra pública por peaje, respecto de los Tramos de la Red Vial Nacional que como ANEXO I forman parte integrante de dicha norma y a modificar la conformación de los referidos Tramos, con la posibilidad de excluir aquellos que actualmente la integren y/o incorporar nuevos, cuando así lo considere oportuno para su concesión.Que, en ese marco, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Anexo I del Decreto N° 695/24, mediante la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 1284/25 se dio inicio al procedimiento de privatización de CORREDORES VIALES S.A. en los términos del Decreto N° 97/25.Que a través de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 1843/25 se autorizó el llamado a Licitación Pública Nacional e Internacional de Etapa Múltiple N° 504-0013-LPU25 para la construcción, explotación, administración, reparación, ampliación, conservación, mantenimiento, prestación de servicios al usuario y la realización de nuevas explotaciones complementarias o colaterales que permitan obtener ingresos adicionales bajo el régimen de concesión de obra pública por peaje en el marco de la Ley N° 17.520 y sus modificatorias.Que por el artículo 3° de la mencionada Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA Nº 1843/25 se aprobaron el Pliego de Bases y Condiciones Generales y su Anexo, el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, los Formularios de Cotización, el Modelo de Contrato, el Pliego de Especificaciones Técnicas Generales, los Pliegos de Especificaciones Técnicas Particulares (Tramo Sur - Atlántico - Acceso Sur y Pampa), el Reglamento de Explotación, el Reglamento de Infracciones y Sanciones y los Anexos, que forman parte integrante de esa medida.Que a través de la Circular Modificatoria N° 1 del 27 de enero del 2026 se aprobó la prórroga del cronograma fijado por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA Nº 1843/25.Que por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 110/26 se aprobó la incorporación de la Circular Modificatoria N° 2 por la cual se introdujeron modificaciones a la documentación licitatoria y se prorrogó el cronograma fijado por la mencionada Circular Modificatoria N° 1.Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 136/26 se aprobó la incorporación de la Circular Modificatoria N° 3 y los Formularios de Cotización (cf. IF-2026-15828002-APN-ST#MEC e IF-2026-15828350-APN-ST#MEC).Que en el Acta de Apertura del 27 de febrero de 2026 consta la recepción de las ofertas formalizadas por QUINCE (15) oferentes dentro de las cuales se encuentra la propuesta de AUTOPISTAS DE BUENOS AIRES S.A., para el Tramo Sur - Atlántico - Acceso Sur.Que la Comisión Evaluadora designada a tal efecto mediante la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 1843/25 -modificada por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA Nº 136/26-, luego del análisis de los documentos relativos a las calidades de los oferentes emitió el Dictamen de Precalificación de Ofertas recomendando- en lo que a este acto resulta pertinente- desestimar la Oferta Nº 16 correspondiente a AUTOPISTAS DE BUENOS AIRES S.A. (Tramo Sur - Atlántico - Acceso Sur).Que, luego de cumplida la publicidad correspondiente en el sitio CONTRAT.AR, el dictamen fue impugnado por la firma AUTOPISTAS DE BUENOS AIRES S.A. (AUBASA), en los términos del artículo 14.5 del Pliego de Bases y Condiciones Generales.Que, al respecto, la Comisión Evaluadora emitió el informe técnico en los términos del artículo 14.6 del Pliego de Bases y Condiciones Generales, y - en ese marco- en relación con la impugnación efectuada por la firma AUTOPISTAS DE BUENOS AIRES S.A. (AUBASA), examinó los aducidos incumplimientos en el análisis de requisitos económico-financieros y técnicos, así como los supuestos incumplimientos de otros oferentes y diferentes aspectos jurídicos reprochados a la actuación de esa Comisión.Que, en dicho informe técnico, la Comisión Evaluadora destacó la inexistencia de vulneración del principio de igualdad de trato a los oferentes, señalando que AUTOPISTAS DE BUENOS AIRES S.A. (AUBASA) omite deliberadamente mencionar que no es la única firma cuya desestimación fue recomendada por incumplimiento de los aspectos técnicos y económico-financieros, y que admitir la pretensión de la impugnante respecto a tener por cumplidos tales aspectos exigidos por el plexo normativo en relación a su oferta, hubiera implicado justamente una afectación al referido principio de igualdad, respecto de aquellos oferentes que cumplieron acabadamente con tales requisitos.Que, asimismo, en el referido informe la mencionada Comisión expuso que el día 19 de abril de 2026 tomó conocimiento de una nueva presentación por parte de AUTOPISTAS DE BUENOS AIRES S.A. (AUBASA) efectuada el 15 de abril de 2026, en la cual denunció una supuesta irregularidad en el procedimiento licitatorio N° 504-0013-LPU25 consistente en la publicación y visualización indebida -a través de la plataforma CONTRAT.AR- del valor de tarifa ofertada en la Etapa N° 1 (sobre N° 2).Que, a pesar de que dicha presentación ocurrió fuera del plazo otorgado para la impugnación del Dictamen de Precalificación, la comisión, en aras a garantizar la mayor transparencia y regularidad del procedimiento de evaluación a su cargo, verificó la imposibilidad de visualizar la oferta económica del impugnante -acreditándolo con capturas de pantalla que se acompañaron en la Providencia N° PV-2026-39488990-APN-AJ#DNV- al tiempo que solicitó la intervención de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES para su análisis.Que, respecto de los argumentos esgrimidos en la impugnación deducida por AUTOPISTAS DE BUENOS AIRES S.A. (AUBASA) al Dictamen de Precalificación, la Comisión Evaluadora realizó un informe sobre su mérito, recomendando su desestimación y ratificando las conclusiones arribadas en aquel instrumento.Que, consiguientemente, mediante la Resolución N° 537/26 del MINISTERIO DE ECONOMÍA se aprobó lo actuado en la primera etapa correspondiente a la Licitación Pública Nacional e Internacional Nº 504-0013-LPU25 para la construcción, explotación, administración, reparación, ampliación, conservación, mantenimiento, prestación de servicios al usuario y la realización de nuevas explotaciones complementarias o colaterales que permitan obtener ingresos adicionales bajo el régimen de concesión de obra pública por peaje en el marco de la Ley N°17.520 y sus modificatorias, Tramos Sur, Atlántico, Acceso Sur y Pampa de la “Red Federal de Concesiones - Etapa II”.Que, asimismo, por el artículo 3° de la citada resolución se desestimó la oferta presentada por AUTOPISTAS DE BUENOS AIRES S.A. (AUBASA) (Tramo Sur - Atlántico - Acceso Sur), por el artículo 5° se desestimó la impugnación efectuada por la mencionada firma al Dictamen de Precalificación y por el artículo 6° se estableció la pérdida de la garantía de impugnación constituida en efectivo.Que el 22 de abril de 2026, AUTOPISTAS DE BUENOS AIRES S.A. (AUBASA) interpuso en legal tiempo y forma recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 537/26 en los términos de los artículos 84 y 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, solicitando la suspensión del proceso licitatorio hasta tanto se sustancien y se resuelvan tales recursos.Que por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 557/26 se rechazó la solicitud de suspensión de la Licitación Pública Nacional e Internacional Nº 504-0013-LPU25 y el referido recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 537/26.Que notificada la recurrente del dictado de la resolución, no ejerció el derecho de ampliar los fundamentos de su recurso en los términos del artículo 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.Que corresponde en esta instancia resolver el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración.Que, a través del recurso de reconsideración antes mencionado, la recurrente solicitó la revocación de los artículos 3° y 5° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 537/26 y la suspensión del proceso licitatorio, agraviándose de la conducta procedimental de la Comisión Evaluadora y de la autoridad licitante durante la etapa de selección del contratista la cual, a su entender, implicaría la creación de requisitos no previstos en el Pliego -por cuanto la Comisión Evaluadora se habría excedido en la interpretación efectuada del Pliego, modificando su sentido-, la aplicación asimétrica de los criterios de evaluación y la omisión de investigar y resolver una irregularidad sistémica que comprometería la integridad del proceso.Que, compartiendo el criterio de lo señalado en la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 557/26, con relación al agravio relativo a la pretendida creación de recaudos no previstos en el Pliego que se habrían adoptado al tiempo de evaluar los requisitos técnicos de los oferentes, corresponde referir que los incisos a) y b) del artículo 5° del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, al exigir la acreditación de experiencia de, al menos, DIEZ (10) años o más en la ejecución de obras viales y la certificación anual de obras viales por los montos allí establecidos, refieren de manera inequívoca a la ejecución de las obras por parte del oferente, lo que implica la realización material de los trabajos y la asunción de las responsabilidades técnicas, económicas y contractuales propias de un contratista principal; por lo que la participación indirecta (subcontratación) no resulta suficiente para acreditar experiencia en los términos exigidos, en tanto no demuestra la capacidad técnica propia del oferente para llevar adelante obras de la magnitud requerida y, además, los certificados y antecedentes aportados no acreditan que las tareas hayan sido efectivamente ejecutadas por el oferente, ni que este haya sido titular de los contratos de obra en carácter de ejecutor, sino que remiten a obras llevadas a cabo por terceros; por lo que no se verifica el cumplimiento de dichos requisitos.Que, en efecto, la valoración técnica realizada por la Comisión de Evaluación al tiempo de analizar la documentación que integra el Sobre 1 de las ofertas del procedimiento de selección, además de ajustarse a la literalidad de los términos de los Pliegos de Bases y Condiciones que rigen el presente procedimiento de selección, atiende a la envergadura del objeto contractual de las concesiones de que se trata.Que, con relación a los agravios intentados respecto de la metodología utilizada para la evaluación de la capacidad técnico financiera del oferente, al amparo de los requisitos contenidos en el artículo 5° del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, corresponde señalar que en el caso de la oferente, siendo la fecha de cierre del último balance cerrado presentado por la recurrente el 31 de diciembre de 2024, es decir una fecha mayor a SEIS (6) meses anteriores a la fecha de apertura de ofertas, correspondía la presentación de un estado de situación patrimonial de corte, por lo que si la oferente entendía que dicha documentación no resultaría técnicamente homogénea ni metodológicamente adecuada; debería haber impugnado los Pliegos indicados.Que el Pliego de Bases y Condiciones que rige el procedimiento de selección recepta expresamente el principio de sometimiento voluntario a un régimen jurídico, en tanto establece que “La presentación de la Oferta implica, sin admitir prueba en contrario, el conocimiento y aceptación de todas las disposiciones contenidas en la DOCUMENTACIÓN LICITATORIA” (artículo 7.2 del Pliego de Bases y Condiciones Generales). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que tal sometimiento, sin reservas expresas, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su posterior impugnación (Fallos 305:826; 307:358).Que sobre el particular, la firma AUBASA no ha formulado oportunamente observaciones, ni impugnaciones a alguna de sus normas, por lo que debe entenderse que las conoce en todos sus términos, las aceptó y consintió (conforme PTN Dictámenes. 233:94y 234:452).Que, en efecto, en base a lo establecido por la Circular Modificatoria N° 2, la recurrente tenía pleno conocimiento de la metodología que se utilizaría para el cálculo de los índices económicos, cuya fórmula de cómputo además fue publicada en la documentación licitatoria; por lo que -en mérito a sus actos propios y a las estipulaciones de los artículos 4.4 y 7.2 del Pliego de Bases y Condiciones Generales y del artículo 5 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, la recurrente aceptó y adhirió a dicha metodología de evaluación al presentar su oferta; siendo improcedente el planteo efectuado en esta instancia a ese respecto.Que, del Informe producido por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRAESTRUCTURA DE LA SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, surge el No Cumplimiento por parte de la recurrente respecto de los indicadores “Endeudamiento (PT/PN)” y “Solvencia (AT/PT)”, los que debían arrojar valores admisibles en por lo menos TRES (3) de los CUATRO (4) indicadores (cf. IF-2026-39601173-APN-SCIN#MEC).Que, en consecuencia, no puede ahora la recurrente plantear disconformidad o desconocimiento respecto de los recaudos exigidos por los pliegos que rigen el procedimiento de selección pues el mero hecho de presentarse a una licitación engendra un vínculo entre el oferente y la Administración y lo supedita a la eventualidad de la adjudicación, lo que presupone una diligencia del postulante que excede la común y su silencio hace presumir lisa y llanamente la aceptación de los términos fijados por la Administración (conforme PTN Dictamen 211:370).Que, en el ejercicio de las facultades que los pliegos acuerdan relativas a solicitar la información adicional y los informes técnicos que se consideren necesarios o convenientes para la mejor evaluación -conforme el artículo 14, literal 14.1 del Pliego de Bases y Condiciones Generales-, la Comisión Evaluadora, con la finalidad de asegurar la mayor concurrencia, acordó a todos los oferentes de forma igualitaria la posibilidad de acompañar la documentación que permitiera la evaluación de su oferta.Que, en tal orden, corresponde poner de resalto que AUTOPISTAS DE BUENOS AIRES S.A. (AUBASA) se valió de tal proceso, sin mediar cuestionamiento alguno, en cuyo marco presentó la información adicional requerida por la referida Comisión.Que, de acuerdo con lo señalado en la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 557/26, de conformidad con la teoría de los actos propios, nadie puede alegar un derecho que esté en pugna con su propio actuar; su fundamento reside en que el mismo ordenamiento jurídico es el que no puede tolerar que un sujeto pretenda ejercer un derecho en abierta contradicción con una conducta suya previa, que engendra confianza respecto al comportamiento que se iba a observar en la relación jurídica (conforme PTN, Dictámenes. 213:250; 231:72; 243:648; 247:240; 251:339).Que, en consecuencia, mal puede la recurrente cuestionar la actividad de la Comisión Evaluadora, cuando en su actuación se verifica la adopción de un estándar de equidad que permitió la competencia genuina y reforzó la concurrencia, con imparcialidad y bajo criterios objetivos, que beneficiaron en un pie de igualdad a la totalidad de los oferentes, incluyendo a AUTOPISTAS DE BUENOS AIRES S.A. (AUBASA).Que, respecto de la supuesta irregularidad sistémica invocada por la recurrente, del informe de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES no se advierte perjuicio concreto ni afectación acreditada al proceso licitatorio.Que, más aún, la citada OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES indicó que en los procesos de etapas múltiples las ofertas en su totalidad se encuentran en todo momento cifradas y encriptadas, siendo inmodificables a partir del vencimiento del plazo para presentarlas, lo que impide cualquier modificación, alteración o variación de los datos y archivos que las componen.Que, a mayor abundamiento, la emisión del Dictamen de Precalificación en el que se recomendó desestimar la oferta de la recurrente fue previa a la supuesta falla del sistema CONTRAT.AR cuyo acaecimiento AUTOPISTAS DE BUENOS AIRES S.A. (AUBASA) denuncia, circunstancia que priva de toda entidad al agravio intentado.Que, con relación al pedido de suspensión corresponde referir que el artículo 12 de la Ley Nº 19.549 y sus modificatorias establece que la Administración podrá mediante resolución fundada suspender la ejecución por razones de interés público, cuando la ejecución del acto traiga aparejados mayores perjuicios que su suspensión o cuando se alegare fundadamente una nulidad ostensible y absoluta.Que, con relación a ello, y en concordancia con lo expuesto por el MINISTERIO DE ECONOMÍA en su Resolución N° 557/26, se estima que la suspensión del procedimiento de selección implicaría un grave perjuicio tanto para el interés público derivado de la demora que irrogaría al normal desarrollo de una actividad propia de la administración tendiente a satisfacer una necesidad pública relacionada con la seguridad en la circulación vial y con el ejercicio del derecho a transitar y comerciar, reconocido en el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, como, así también, importaría la violación del principio constitucional de igualdad ante la ley respecto de los oferentes que dieron cabal cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la documentación licitatoria y que en virtud de ello resultaron admitidos para la siguiente etapa del procedimiento en cuestión.Que, cabe destacar que la resolución recurrida contiene todos los elementos esenciales del acto administrativo, por lo que resulta válida y apta para producir todos sus efectos jurídicos y goza de la presunción de legitimidad prevista en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias; y dicha presunción de legitimidad impide, en principio, que los recursos interpuestos por los administrados suspendan la ejecución y efectos del acto que se impugna, salvo configuración de los supuestos de excepción a los que se ha hecho referencia.Que no habiendo la recurrente arrimado nuevos elementos que posibiliten una variación en el criterio adoptado por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 557/26, ni mediando razones de interés público, corresponde -en consecuencia- rechazar el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración.Que la UNIDAD EJECUTORA ESPECIAL TEMPORARIA “AGENCIA DE TRANSFORMACIÓN DE EMPRESAS PÚBLICAS”, la SECRETARÍA DE TRANSPORTE y la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE INFRAESTRUCTURA han tomado la intervención de su competencia.Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 -T.O. 2017.Por ello,EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINADECRETA:ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración por la firma AUTOPISTAS DE BUENOS AIRES S.A. (AUBASA) contra la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 537 del 20 de abril de 2026.ARTÍCULO 2°.- Hágase saber a la recurrente que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, quedando expedita la vía judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles judiciales, contados a partir de la fecha de notificación de este decreto.ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.MILEI - Luis Andres Caputoe. 01/06/2026 N° 36995/26 v. 01/06/2026
Fecha de publicación 01/06/2026