MINISTERIO DE ECONOMÍA SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL
Disposición 690/Ciudad de Buenos Aires, 28/08/2026VISTO el Expediente N° EX-2026-82994386- -APN-DGDMDP#MEC, la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1798 de fecha 13 de octubre de 1994 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y la Resolución Nº 227 de fecha 14 de marzo de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, yCONSIDERANDO:Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores tienen derecho en la relación de consumo a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.Que, por su parte, La ley N° 24.240 de Defensa del consumidor estipula en su Artículo 5° que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.Que, con base en el orden de ideas que se desarrollan, la Autoridad Nacional de Aplicación ha recibido recientemente denuncias y antecedentes relacionados con la comercialización de juguetes infantiles de origen importado, que contendrían benceno, ftalatos u otros químicos tóxicos, en porcentajes superiores a los permitidos por las normas técnicas de seguridad que condicionan la comercialización de los mismos, tales como la Resolución N° 163 de fecha 29 de septiembre de 2005 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN o la actual Resolución N° 313 de fecha 12 de agosto de 2025 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que adoptara un nuevo Reglamento Técnico en la materia, pudiendo generarse un perjuicio claro y concreto para la salud de los consumidores, toda vez que resultarían sustancias cancerígenas, mutagénicas que, tanto por contacto o dérmico o inhalación, resultarían muy peligrosos para la salud de los mismos.Que, así y también, por denuncias recibidas por la CÁMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL JUGUETE (CAIJ) en trámite por ante esta Autoridad Nacional de Aplicación - Expediente N° EX2026-72784735-APN-DGDA#MEC-, la autoridad se ha anoticiado de la alerta de productos realizada sobre bienes como los descriptos, para impedir su comercialización y notificar a la población, en el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, por contener riesgos químicos altamente perjudiciales para la salud de los consumidores.Que, concretamente, se han recibido y se encuentran en pleno trámite, aparte del referido, otros antecedentes negativos, referidos a los juguetes infantiles blandos denominados “tipo squeeze toy/squishy”, consistentes en figuras de polímero plástico blando, con forma de “gyoza, dumpling” o similares, y con denominaciones comerciales “Squeezy Duplings/Dumpling Squishy/ Dumpling Squishy Viral con Glitter y Orbis/ Dumpling Squishy con Steamer Box” o sin marca declarada en versiones genéricas de similar tenor y formato y, por lo general, sin información o advertencia alguna sobre el producto en idioma nacional.Que, con base en lo expuesto, es dable consignar que a la fecha se han adoptado en el ámbito de la Autoridad de Aplicación medidas preventivas y para sancionar las conductas relacionadas con la comercialización de los juguetes referenciados; para requerir mayor información y para verificar el cumplimento de las normas técnicas de seguridad de juguetes, así como también, se han cursado notas de alerta a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, (Nota NO-2026-82178798-APN-SSCE#MEC) y el dictado de medidas de cese de comercialización de estos productos, a través de plataformas de intermediación; todo, a través de actuaciones que se encuentran en pleno trámite.Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, con base en la eventual escala de comercialización de los juguetes y los distintos canales a través de los cuales los consumidores de todo el país pueden adquirirlos, tanto sea en comercios físicos, como en redes sociales y plataformas de intermediación (MARKETPLACES); inclusive a empresas o proveedores que no se encuentran en el Territorio Nacional, es que deviene pertinente y necesario ahondar en la adopción de medidas preventivas y de inhibición en cuanto a su comercialización; entre otras con el dictado de una disposición única y general que, teniendo en consideración todos los antecedentes antes expuestos, directamente y en atención al bien jurídico tutelado, prohíba absolutamente en todo el país la importación, comercialización o acopiamiento de los mismos, así como las medidas a adoptar en términos de información al consumidor, a los organismos con incumbencia en la materia y para arbitrar las medias necesarias para evitar cualquier perjuicio para la población.Que, en esta materia, entonces, resulta imperativo prever todas las medidas necesarias tendientes; tanto a prevenir, como a reprimir productos nocivos y peligrosos para los consumidores, que no cumplan las normas técnicas de seguridad de los mismos.Que, también, resulta relevante trabajar coordinadamente con todas las Direcciones de comercio y protección del consumidor de todo el país, que integran el Consejo Federal del Consumo (COFEDEC), tendiente a mejorar los mecanismos de verificación y control de la norma que se dicta, en todo el Territorio Nacional.Que el Artículo 43, inciso a), de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, prevé que la Autoridad Nacional de Aplicación puede elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario, a través del dictado de las resoluciones pertinentes, en el caso particular con base en las previsiones del Artículo 5° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, sobre salud y seguridad de productos, ya referenciado.Que, a través de la Resolución N° 227 de fecha 14 de marzo de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, se delegaron a esta Subsecretaría las facultades necesarias para adoptar las acciones que requiera la aplicación de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor.Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y la Resolución Nº 227 de fecha 14 de marzo de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria.Por ello,EL SUBSECRETARIO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIALDISPONE:ARTÍCULO 1°.- Prohíbese en todo el Territorio Nacional la importación, fabricación, comercialización y/o almacenamiento de los juguetes infantiles blandos denominados “tipo squeeze toy/squishy”, consistentes en figuras de polímero plástico blando, con forma de “gyoza, dumpling” o similares, y con denominaciones comerciales “Squeezy Duplings/Dumpling Squishy/ Dumpling Squishy Viral con Glitter y Orbis/ Dumpling Squishy con Steamer Box”o sin marca declarada en versiones genéricas de similar tenor, cualquiera sea su formato, por representar un peligro para la salud de los consumidores, con base en lo consignado en los considerandos de la presente medida.ARTÍCULO 2°.- Las existencias o almacenamientos de los productos consignados en el artículo precedente que posean importadores, fabricantes, comercializadores mayoristas o minoristas a la fecha de entrada de la presente disposición, deberán ser destruidos o desechados en forma segura e inmediata, conforme la normativa vigente.ARTÍCULO 3°.- Las infracciones a lo establecido por la presente medida serán sancionables con base en el régimen de penalidades previsto por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, y/o el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, sin perjuicio de las eventuales sanciones penales que pudiera corresponderles a los infractores de dicha norma.ARTÍCULO 4°.- Los importadores, fabricantes, comercializadores mayoristas y/o minoristas de los productos descriptos en el Artículo 1° de la presente disposición y que posean sitios web referidos a la comercialización de sus mercaderías deberán consignar, en el término de SETENTA Y DOS (72) horas hábiles de la entrada en vigencia de la presente norma, en forma destacada en sus sitios web, los alcances de la misma.ARTÍCULO 5°.- Quedan exceptuados de la presente medida aquellos fabricantes, importadores, comercializadores mayoristas o minoristas que, respecto de los juguetes enumerados en el Artículo 1°, cuenten con la declaración jurada de conformidad y toda otra certificación que asegure la inocuidad del producto y que los mismos se ajustan estrictamente a la normativa técnica de seguridad en juguetes.La Dirección General de Aduanas, dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, liberará la importación de los productos alcanzados por la presente disposición, previa verificación del cumplimiento del requisito establecido en el párrafo que antecede.ARTÍCULO 6°.- La Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictará, en su caso, la normativa complementaria necesaria para una mejor implementación y difusión de la presente medida.ARTÍCULO 7°.- Comuníquese la presente medida al MINISTERIO DE SALUD y a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA; y notifíquese a todas las Direcciones de comercio y protección del consumidor del Territorio Nacional.ARTÍCULO 8°.- La presente disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.Fernando Martin Blanco Muiñoe. 31/08/2026 N° 61747/26 v. 31/08/2026
Fecha de publicación 31/08/2026